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CSJ - AC3261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3261-2026 Radicación n.° 50001-31-10-002-2020-00223-01

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Margin Kelly de la Rosa Orozco frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proc eso verbal de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho que aquella instauró contra Janneth Barrero Céspedes.

I. ANTECEDENTES

1. Margin Kelly de la Rosa Orozco instauró proceso verbal contra Janneth Barrero Céspedes, formulando las siguientes pretensiones: (i) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes con fecha de inicio el 7 de junio de 2014 y de terminación el 16 de diciembre de 2019; y (ii) como consecuencia, el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y su subsecuente disolución y liquidación.Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01

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2. La parte demandada se opuso a las pretensiones.

Janneth Barrero Céspedes adujo que la relación fue intermitente y que nunca existió unión marital de hecho con los elementos de permanencia y singularidad exigidos por la Ley 54 de 1990 . Igualmente, esgrimió que la acción para reclamar los efectos patrimoniales se encontraba prescrita.

Formuló como excepciones de mérito, entre otras:

los elementos de permanencia y singularidad exigidos por la Ley 54 de 1990 . Igualmente, esgrimió que la acción para reclamar los efectos patrimoniales se encontraba prescrita.

Formuló como excepciones de mérito, entre otras: inexistencia de los elementos esenciales de la unión marital de hecho e inexistencia de sociedad patrimonial; inexistencia de convivencia entre el 19 de febrero de 2018 y el 16 de noviembre de 2019; y prescr ipción de la acción de declaración de existencia de la unión marital y de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

3. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de enero de 2024 , declaró no probadas las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales de la unión marital de hecho y de temeridad y mala fe.

Reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 7 de junio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019 . Sin embargo, declaró prescrita la acción para obtener el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, al considerar que la demanda fue presentada más de un año después de la fecha de terminación de la convivencia, excediendo el término previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 3

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló el fallo, cuestionando: (i) la negativa a admitir documentos a través de la testigo María Andrea Rey Pardo, que buscaban acreditar que en el segundo semestre de dos

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló el fallo, cuestionando: (i) la negativa a admitir documentos a través de la testigo María Andrea Rey Pardo, que buscaban acreditar que en el segundo semestre de dos mil diecinueve (2019) las partes proy ectaban casarse y someterse a un tratamiento de fertilidad; y (ii) la fijación del hito temporal de terminación de la unión marital en el 28 de febrero de 2019, pues a su juicio la convivencia se mantuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 2019, fecha en que descubrió la infidelidad de la demandada.

La parte demandada también interpuso recurso de apelación. No obstante, aquel quedó formalizado de manera extemporánea.

5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 21 de noviembre de 2025 , confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

El ad quem concluyó que, si bien las partes retomaron su relación amorosa hacia julio de 2019, esa reconciliación no restituyó la unión marital de hecho porque las condiciones habían cambiado: las partes vivían en casas distintas y no se logró acreditar permanencia. En consecuencia, mantuvo la fecha de terminación en el 28 de febrero de 2019 y la declaratoria de prescripción de la acción patrimonial derivada. Por ende, exoneró de condena en costas a ambas partes, dado que a la actora se le había reconocido amparo de pobreza.Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 4

costas a ambas partes, dado que a la actora se le había reconocido amparo de pobreza.Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 4

6. El 15 de diciembre de 20 25, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

7. Mediante auto del 6 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el recurso extraordinario de casación, sin pronunciarse expresamente sobre el carácter ejecutable de la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación está sujeto a formalidades procesales de imperativa observancia que regulan sus fases de interposición y concesión, las cuales se cumplen ante el Tribunal, así como las de admisión y resolución, que incumben a la Corte.

Respecto de la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que la Corte debe verificar, entre otras situaciones, que la providencia censurada sea posible de casación, el recurrente esté legitimado, la haya opugnado oportunamente y, si contiene mandatos ejecutables, para que, de ser pertinente, pague las copias necesarias para su cumplimiento.

Esto último evita que la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el remedio y garantiza que pueda ser ejecutada ante el juez de primer grado, habidaRadicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 5

cuenta que el proceso quedó definido con el fallo del Tribunal,

pueda ser ejecutada ante el juez de primer grado, habidaRadicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 5

cuenta que el proceso quedó definido con el fallo del Tribunal, pues esta senda procesal no es una tercera instancia.

Lo anterior, sin perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de casación, para lo cual deberá ofrecer caución que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de tal solicitud.

En este orden de ideas, al conceder el recurso extraordinario de casación, el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables.

Sin embargo, cabe advertir que la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer a la parte recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin , pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que se le permita al despacho de primera acceder electrónicamente al paginario.

2. En adición, s egún los preceptos 334 y 338 del estatuto adjetivo, la casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, y si las pretensiones debatidas son esencialmente económicas, cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula a partir de los perjuicios que la

que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula a partir de los perjuicios que la decisión de segundo grado le ocasiona al impugnante.Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 6

Sin embargo, el parágrafo del artículo 334 y el inciso final del canon 338 ibidem excluyen la exigencia del interés para recurrir cuando se trata de sentencias que versan sobre el estado civil.

3. En los procesos de unión marital de hecho no siempre resulta claro si el agravio que la sentencia le produce al recurrente concierne al estado civil o tiene un contenido económico, pues con frecuencia se acumulan pretensiones de distinta naturaleza. Sobre el particular, esta Corporación

ha precisado que:

(…) cuando el recurrente en casación niega la existencia íntegra del vínculo judicialmente declarado, el agravio causado guarda exclusiva relación directa con su estado civil, sin ser necesario acreditar la cuantía de su interés para recurrir, pero si la existencia de la unión marital quedó definida y la controversia gravita en la eventual disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el agravio es económico y el mentado interés crematístico debe acreditarse.

Así mismo, esta Sala ha señalado que:

(…) cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de "unión marital de hecho", con la de la "sociedad patrimonial", las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier

existencia de "unión marital de hecho", con la de la "sociedad patrimonial", las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del "estado civil" para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilid ad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante sea igual o superior al fijado por el legislador. (CSJ, AC3385-2018, reiterada en AC5483-2019)Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 7

4. En el sub examine, encuentra la Corte que, al conceder el presente recurso de casación, el Tribunal erró al prescindir de verificar la exigencia del interés para recurrir ,

en los siguientes términos:

(...) En palabras breves, el análisis de las exigencias se simplifica en tratándose de una sentencia que versa sobre el estado civil como en este evento, luego resta señalar así parezca obvio que se trata de una decisión dictada en un proceso declarativo, contexto donde una vez conocido el resultado adverso, el extremo inconforme planteó su disenso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, luego sin más preámbulo debe colegirse que concurren los presupuestos porque el mecanismo extraordinario fue activado por la demandante como persona legitimada, hacia el último día hábil luego de enterarse del revés en esta contención donde controvirtió la unión marital de hecho y la secuela patrimonial derivada de aquella.

extraordinario fue activado por la demandante como persona legitimada, hacia el último día hábil luego de enterarse del revés en esta contención donde controvirtió la unión marital de hecho y la secuela patrimonial derivada de aquella.

En mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE:

(...) PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante Margin Kelly de la Rosa Orozco, contra la sentencia que data veintiuno (2 1) de noviembre del año anterior, según explica la motivación.

Si bien la fecha de terminación de la unión marital de hecho integra, en abstracto, el estado civil de las partes, en el caso concreto ese debate quedó zanjado por una circunstancia procesal determinante, puesto que la demandada Janneth Barrero Céspedes int erpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de suerte que sus planteamientos sobre la presunta inexistencia del vínculo quedaron definitivamente excluidos del debate en segunda instancia y, por ende, del escrutinio en esta senda extraordinaria.Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01 8

Tal y como se reseñó previamente, esta Corporación ha puntualizado que cuando la existencia de la unión marital de hecho queda superada en las instancias y el debate residual gravita en la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el interés para recurrir debe acreditarse para

puntualizado que cuando la existencia de la unión marital de hecho queda superada en las instancias y el debate residual gravita en la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el interés para recurrir debe acreditarse para acudir a la casación, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso ( CSJ AC3385 -2018 reiterada en ) AC5483-2019), puesto que al estar zanjad a la discusión sobre la existencia del vínculo en favor de la parte recurrente, los cargos que puedan eventualmente formularse en sede casacional únicamente incidirían en el componente patrimonial.

Al omitir verificar el cumplimiento del interés crematístico, el Tribunal concedió prematuramente el recurso, circunstancia que impide a esta Corporación pronunciarse sobre su admisibilidad y que impone la devolución del expediente para que el ad quem subsane esa deficiencia.

5. En consecuencia, el expediente debe retornar al ad quem, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a las reglas previstas en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso y los lineamientos de esta providencia.Radicación n° 50001-31-10-002-2020-00223-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Margin Kelly de la Rosa Orozco frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y ordena

recurso extraordinario de casación interpuesto por Margin Kelly de la Rosa Orozco frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y ordena DEVOLVER el expediente a esa Corporación para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 02876B5E56DE6580EED249E911BEBCC004D7684D84668E472968A335E0D21366

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