CSJ - AC3263-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3263-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de (áilombia Corle Suprema de Justicia SalidiCauclla ChrN LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do p o n e n te AC3263-2019 Radicación n. " 11001-02-03-000-2019-00884-00 Bogotá, D. C, doce (12) de agosto dos m il diecinueve (2019) Se resuelve el r e c u r so de queja i n t e r p u e s to p or el d e m a n d a do José R i c a u r te Díaz H e r r e r a, frente al a u to de 21 de febrero de 2 0 1 9, por m e d io del c u al el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil Especializada en Restitución de T i e r r a s, negó conceder el recurso de casación i n s t a u r a do c o n t ra la sentencia de 17 de septiembre de 2 0 1 8, dictada p or e sa Corporación d e n t ro d el proceso de restitución de tierras de E d g ar Alejandro y J o n a t h an Alférez Fernández respecto d el r e c u r r e n t e, E c o p e t r ol S.A. y G r u po de Energía de Bogotá S.A. -E.S.P.-.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m: L os actores r e c l a m a r on p a ra la sucesión de su padre E d g ar Efrén Alférez Agudelo, l os
predios r u r a l es "La Cabañita" y "La Virginia", ubicados en la Radicación n." 11001-02-03-000-2019-00884-00 vereda S an Isidro de C h i c h i m e ne d el m u n i c i p io de Acacias (Meta). 1.2. C a u sa petend i: Según l os peticionarios, su progenitor, a c a u sa de l as a m e n a z as recibidas p or grupos a r m a d os al m a r g en de la ley, y seis días antes de r e s u l t ar secuestrado y desaparecido forzosamente por éstos, vendió en 1 9 97 a José Gregorio Carvajal Ramírez l os señalados i n m u e b l e s, p e r s o na q ue en 2 0 09 f ue condenada p or el delito de "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos". T i e m po después, fruto de u na cadena c o n t i n ua de compraventas, el d o m i n io de l as a n o t a d as heredades, englobadas física y registralmente en un solo f u n do d e n o m i n a do "La Virginia", figuran a n o m b re d el opositor José Ricaurte Diaz Herrera, el c u al desarrolló sobre dichos terrenos proyectos agroindustriades, y constituyó s e r v i d u m b r es petroleras a favor de Ecopetrol S.A. 1.3. Fallo de única instancia y providencia complementaria: El 17 de septiembre de 2 0 18 y el 8 de
febrero de 2 0 1 9, respectivamente, el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, accedió a las súplicas, negando a su vez la oposición planteada por el aquí i m p u g n a n t e. 1.4. Recurso de casación: Lo formuló el opositor. 1.5. Decisión sobre la concesión: Se denegó el 21 de febrero de 2 0 1 9, aduciendo la improcedencia d el anotado m e d io extraor dinario por no estar p e r m i t i do p a ra cuestionar la legalidad de las sentencias dictadas en el m a r co de la Ley Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00884-00 1 4 48 de 2 0 1 1. 1.6. Reposición y recurso de queja: Lo i n t e r p u so el convocado. Argumentó q ue el juzgador de tierras prescindió, no sólo el carácter declarativo del proceso, sino el d i c t a m en realizado por el I G AC a l as heredades, el c u al arrojó un avalúo por $ 5 . 0 0 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , o o ., s u ma que c u m p le c on h o l g u ra el quantum exigido por el c a n on 3 38 del C.G.P. Además, sostuvo, d a da la gravedad de los errores de la sentencia y el proveído c o m p l e m e n t a r i o, donde no se le
reconoció la b u e na fe exenta de culpa, a pesar de "demostrar haber adquirido (...) en debida forma" los predios disputados, y el reconocimiento de m e j o r as p or $ 3 . 0 0 0 ' . 0 0 0 . 0 0 0, 0 0 ., correspondía a la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, en sede extraordinaria, corregir tales desaciertos. 1.7. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 8 de m a r zo de 2 0 1 9, a f i r m a n do que el a s u n t o, si bien se e n a r b o l a ba alrededor de pretensiones declarativas, t a n to la cuantía del agravio c o mo los tópicos de desacuerdo del r e c u r r e n te frente al fallo, no e r an factores relevantes p a ra conceder el recurso de casación, p u es la negativa de t r a m i t a r lo se f u n d a, precisamente, en su improcedencia c o n t ra fallos dictados en única instancia. El t r i b u n al m a n t u vo su decisión, y ordenó la expedición de copias p a ra desatar la impugnación objeto de esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00884-00
2. CONSIDERACIONES 2.1. De c o n f o r m i d ad c on los artículos 3 0, n u m e r al 3°, y 3 52 d el C.G.P., el recurso de queja procede c o n t ra el a u to
que deniega conceder el de casación, p or consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si e se p r o n u n c i a m i e n t o, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. En lo pertinente c on el subjúdice, para el remedio excepcional, la regla 3 34 ejúsdem, y en particular, su n u m e r al 1°, señala su procedencia c o n t ra l as sentencias dictadas "(...) en toda clase de procesos declarativos (...)", c u a n do sean "(...) proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (...)". A propósito, al decir de esta Sala, "(...) la afirmación categórica del numeral primero del articulo 334, según el cuál el recurso casación procede contra las 'sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos', queda de todos modos acotada con lo que dispone su encabezado en el sentido de que dicha sentencia debió haber sido dictada por los tribunales superiores en segunda instancia. Ello permite entonces inferir que no procede el recurso de casación contra las sentencias de única instancia (...)"'^ (se resalta). En e sa línea, el c a n on 79 de la L ey 1 4 48 de 20112, dispone q ue los juicios de restitución de predios despojados ' C SJ AC1719-2018. ^ "(...) Competencia para conocer de los Procesos de Restitución. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras,
decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Asi mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras (...)" (se resalta). 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-00884-00 O a b a n d o n a d os p or el conflicto a r m a do i n t e r n o, se a d e l a n t an en única instancia^, estableciendo, sólo en el caso de c o n c u r r ir oposiciones, la potestad d el T r i b u n al de tierras de i r r a d i ar el fallo, reservando al J u ez de la m i s ma especialidad, el tráunite de instrucción, c o mo l as fases preliminar, p r o b a t o r ia y de alegatos de conclusión. Así las cosas, tratándose de sentencias e m i t i d as bajo la égida de la L ey 1 4 48 de 2 0 1 1, no procede el r e c u r so de casación, precisamente, porque es requisito básico y habilitante p a ra su formulación, en c o n s o n a n c ia c on el articulo 3 34 d el C.G.P., q ue la actuación donde éstas se profieren t e n g an carácter de s e g u n da instancia, aspecto del
c u al carecen, según lo determinó e x p r e s a m e n te el legislador en la n o r ma t r a n s i c i o n al citada. 2.3. E x a m i n a do el a s u n t o, no existe d u da q ue el t r i b u n al denegó correctamente la vía e x t r a o r d i n a r ia i n t e n t a da por el quejoso. En efecto, el m e c a n i s mo de contradicción se dirigió c o n t ra la providencia de 17 de septiembre de 2 0 18 proferida por la a n o t a da Corporación, c on ocasión d el j u i c io de restitución de tierras; decisión q ue no e ra susceptible d el m i s mo d a da su n a t u r a l e za exclusiva, de acuerdo a lo expuesto en los apartados anteriores. Aceptar la viabilidad de la casación frente a e se tipo de determinaciones, c o n f o r me lo sugiere el recurrente, conllevaría a desconocer, no sólo el objetivo perseguido por ^ La Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013, declaró exequible dicha disposición, al hallar legítima y proporcional la restricción de la doble instancia, pues s in importar el carácter transicional de esa clase de juicio, en él se respetaban, no solo los derechos de las victimas, sino también las garantías sustanciales y adjetivas de los opositores, intervinientes y terceros. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-00884-00 la l ey de víctimas'^, sino la finalidad legalista y taxativa de
las disposiciones procesales, pues c u a n do estas l i m i t a n, circunscriben y r e d u c en el espectro de un medio i m p u g n a t i v o, al m i s mo t i e m po d o t a n, en términos generales y s in distinción alguna, de certeza y seguridad jurídica p a ra todos l os a d m i n i s t r a d o s, la actividad jurisdiccional desplegada p or el Estado"^, p or c u a n to de su efectivo c u m p l i m i e n to depende "la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanciar^. En otras palabras, la aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley, en tanto, además de servir de freno eficaz c o n t ra la arbitrariedad y la violencia institucional, constituye a su vez un reto p e r m a n e n te p a ra la consolidación de la democracia y d el E s t a do Social de Derecho, pues n u n ca se podrá i m p a r t ir estricta justicia si los sentenciadores i g n o r an o conciben de m a n e ra subjetiva, caprichosa y voluble excepciones no previstas p or el legislador a las f o r m as procedimentales. 2.4. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, La intención de la Ley 1448 de 2011, en su componente de restitución de tierras, es reparar
a las víctimas del conflicto armado interno, esto es, garantizando mediante una acción judicial preferente, principal y efectiva, el derecho a la restitución de los inmuebles usurpados y despojados, producto de la violencia desplegada por los grupos armados ilegales (Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012). ROCCO, U., "Tratado de Derecho Procesal Civil", tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969. " Art. 11, C.G.P. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-00884-00
4. RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto p or la parte d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2 0 18 p or el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil Especializada en Restitución de Tierras, d e n t ro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase lo a c t u a do a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese 7