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CSJ - AC3264-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3264-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Coitt Supmna d« Justicia SaladtCaswléiCIflI LUIS ARAIANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do p o n e n te AC3264-2019 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-01078-00 Bogotá, D. C, doce (12) de agosto dos m il diecinueve (2019) Se resuelve el recurso de queja i n t e r p u e s to p or el d e m a n d a n te Víctor U l p i a no M o n t e n e g ro Gálvez, frente al a u to de 5 de m a r zo de 2 0 1 9, por m e d io del c u al el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Pasto, Sala C i v i l - F a m i l i a, negó conceder el r e c u r so de casación i n s t a u r a do c o n t ra la sentencia de 20 de febrero del m i s mo año, dictada por esa Corporación d e n t ro del proceso verbal de perturbación de la posesión d el r e c u r r e n te respecto de M a r ia Teresa Narváez González.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m: El gestor pidió o r d e n ar a la convocada cesar la ejecución de actos q ue i m p i d en el u so de la s e r v i d u m b re de tránsito, cuyo fin es p e r m i t ir el acceso a los Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01078-00

pisos segundo, tercero, c u a r to y q u i n to d el i n m u e b le ubicado en la calle 18 n° 20^-35 de la señalada ciudad. 1.2. C a u sa petendi: El peticionario, en su condición de copropietario de la m e n c i o n a da heredad, adujo q ue la d e m a n d a d a, también condueña, instauró u na "reja de hierro" o "contrapuerta" en el rellano del segundo nivel por el c u al se accede hacia l as demás plantas, dificultando su entrada. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 8 de j u n io de 2 0 1 8, el Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Pasto accedió parcialmente a las reclamaciones, pues de un lado, negó l os perjuicios; y de otro, prohibió a la accionada c o n t i n u ar p e r t u r b a n do la posesión del suplicante, so pena de pagarle a éste 2 a 10 s.m.l.m.v. 1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la convocada, revocó la determinación del a quo, p a ra en su lugar, desestimar todas las pretensiones, por c u a n to el gestor no acreditó ejercer actos de señor y dueño sobre el fundo. 1.5. Recurso de casación: Lo formuló el actor. 1.6. Decisión sobre la concesión: Lo denegó el t r i b u n al el 5 de m a r zo de 2 0 1 9, aduciendo la falta de

demostración del agravio del recurrente. Lo anterior, porque conforme los elementos de juicio obrantes en el plenario, se determinó c o mo valor catastral del predio p a ra 2 0 0 6, la s u ma de $ 1 . 2 2 6 ' 5 9 0 . 0 0 0 , o o ., cantidad que en proporción al 2 0% de la "cuota parteT d el 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01078-00 d e m a n d a n te sobre la heredad, equivale a $ 2 40 739.400,oo., cifra irrisoria a 1.000 s.m.l.m.v., c u ya conversión a pesos de 2 0 19 es $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 0 0, 0 0. 1.7. Reposición y recurso de queja: Lo i n t e r p u so el convocante. Argumentó que el ad-quem erró al no tasar el interés c on el valor d el i n m u e b le sobre el c u al recae la perturbación, pues éste se halla sometido a u na "comunidad indivisa" según la e s c r i t u ra pública n° 4 1 49 de 21 de octubre de 1 9 9 8, p or tanto, al m a n t e n e r se u na u n i d ad material, la propiedad del condómino, independiente de su porcentaje, "se extiende a todas y cada una de las partes de uso común". Aceptar la tesis d el j u z g a d or de segundo grado, sostiene, implicaría reconocer la existencia de u na partición m a t e r i al de facto, desconociendo, en l os términos d el

artículo 2 3 34 del C.C., que sólo a los c o m u n e r os les asiste la prerrogativa de solicitar la división. 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 20 de m a r zo de 2 0 1 9, a f i r m a n do q ue en el a s u n t o, por encontrarse definido el porcentaje d el 2 0% en "acciones y derechos" en cabeza d el actor frente a la totalidad del bien, tal m o n to c ons titu ye el agravio causado por la sentencia desfavorable. El ad-quem m a n t u vo su decisión, y ordenó la expedición de copias p a ra desatar la impugnación objeto de esta providencia. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01078-00

2. CONSIDERACIONES 2.1. De c o n f o r m i d ad c on el artículo 3 52 del C.G.P., el recurso de queja procede c o n t ra el a u to q ue deniega conceder el de casación, p or consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si ese p r o n u n c i a m i e n t o, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. P a ra el remedio excepcionad, la regla 3 38 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde l as pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y c u a n do "(...) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a (...) 1.000 smlmv (...)", l os cuales, traducidos a

pesos en 2 0 1 9, equivalen a $ 8 28 116.000,ooi. Si el fallo es t o t a l m e n te desestimatorio de l as súplicas del actor, el i m p o r te p a ra recurrir estará definido p or lo solicitado en la d e m a n da o su reforma^; pero, si aquél sólo acoge parcialmente lo pedido, el quantum se determinará por la desventaja q ue le deriva la decisión^. Igualmente, el artículo 3 38 d el C.G.P. exceptúa d el justiprecio l as "(...) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)"; en c o n s o n a n c ia c on el parágrafo d el precepto 3 34 ídem, en donde también se excluyen de e sa tasación l as de "(...) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (...)". ' Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,oo. ¿ C SJ AC, 28 jun. 2006, rad. 2002-00467. í C SJ AC, 5 sep. 2013, rad. 00288-00, reiterado en AC6011-2015, AC1698-2015. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01078-00 2.3. En el a s u n t o, el t r i b u n al denegó la concesión del recurso e x t r a o r d i n a r io porque el interés económico del actor

p a ra r e c u r r ir equivale a la s u ma de $ 2 4 0 ' 7 3 9 . 4 0 0 , o o ., esto es, a su "cuota parte" del 2 0% sobre el avalúo catastral del predio, c o m p r e n d i do en $ 1 . 2 2 6 ' 5 9 0 . 0 0 0 , o o ., en todo caso, inferior a 1.000 s.m.l.m.v., c u ya equivalencia en pesos de 2 0 19 es $ 8 28 1 1 6 . 0 0 0, 0 0. La a n o t a da conclusión, según el i m p u g n a n t e, es equivocada, p u es no podía d e t e r m i n a r se el i m p o r te con el porcentaje del d o m i n io sobre el i n m u e b l e, sino por su valor total, por c u a n to los c o m u n e r os de la heredad se h a l l an en indivisión m a t e r i a l. 2.4. A propósito, el proceso de perturbación de la posesión" m a t e r ia de controversia, conforme l as aspiraciones de la d e m a n d a, pretendió ordenar a la convocada prohibirle dificultar el ingreso al gestor, condómine de la heredad, a l os niveles superiores, retirando, p a ra tail f i n, el portón de h i e r ro que esta instaló en el segundo piso de las escaleras. El p r o b l e ma entonces, prima facie, se e n a r b o la sobre

un h e c ho p e r t u r b a d or de la posesión m a t e r i al entre c o m u n e r o s, por t a n t o, el señorío de un coposeedor se h a l la d e t e r m i n a do y condicionado por el derecho d el otro, pues también lo comparte, y es dependiente respecto de l os demás coposeedores en razón d el ejercicio c o n j u n to de la ^ Las acciones posesorias consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de inmuebles, o de derechos reales constituidos en ellos. Se clasifican en dos clases, relacionadas, cada una de ellas, con el acto atentatorio de la posesión. Las primeras, denominadas también interdictos de conservación o amparo, buscan evitar o hacer cesar los actos de molestia (art. 977, C.C); y tas segundas, llamadas también de recuperación, combaten actos de despojo (art. 982, C.C). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01078-00 potestad dominical, esto es, la v o l u n t ad de usar, gozar y disfrutar u na cosa, c o mo u n i d ad de objeto, pero en común^. En consecuencia, en el a s u n t o, el reclamo p or un acto q ue impide el n o r m al desempeño de la posesión realizada al u n i s o no p or u no de l os condómines, c o mo ocurre con el actor, no v a r ia por el hecho de que éste s ea titular de u na c u o ta parte d e t e r m i n a da de la copropiedad,

m i e n t r as la posesión s ea indivisa entre los c o m u n e r os con independencia del valor de cada cuota. El m o t i vo del aserto señalado estriba en el hecho de que el debate gira en t o r no a la perturbación de la posesión sobre la totalidad de la cosa, m o t i vo por el cual, el interés p a ra recurrir en casación se d e t e r m i na por el costo del todo poseido por los c o m u n e r os con independencia del valor de lo que corresponde a cada titular. La c o m u n i d a d, por t a n t o, al decir de esta Sala, "(...) puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión (...), caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos (...). Desde luego, como con claridad lo ha advertido la juñsprudencia, que tratándose de la 'posesión de comunero' su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad (...)"^. Asi l as cosas, la coposesión expresada a través de u na c o m u n i d a d, puede estar u n i da o no al derecho de d o m i n i o. Si concurre con la t i t u l a r i d ad del predio, c o mo es ENNECCERUS, L; KIPP, T.; y WOLFF M., 'Derecho de las cosas". Tomo III. Traducción de Blas Pérez González. Barcelona: Busch, 2". Ed. 1950, pg. 67. " CSJ se, 29 oct. 2001 (expediente 5800), 14 dic. 2005 (radicación 00548), 22 juL 2010

(expediente 00855), y recientemente citada en SCI939 de 5 junio de 2019. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01078-00 el caso, s i m p l e m e n t e, calificará de copropietarios a s us integrantes, y p or consiguiente, n a da se o p o ne p a ra q ue c u a l q u i e ra de ellos ejercite las acciones posesorias a favor de la comunidad''. En e se orden, erró el t r i b u n al al no conceder el recurso de casación, p u es debió tener en c u e n ta el valor catastral d el i n m u e b le p or $ 1 . 2 2 6 ' 5 9 0 . 0 0 0 , o o ., s in consideración a la c u o ta parte d el actor sobre el m i s m o, cifra que s u p e ra con creces l os $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 0 0 , o o ., i m p o r te equivalente a los 1.000 s.m.l.m.v. en 2 0 19 p a ra acudir en sede e x t r a o r d i n a r ia (art. 3 3 8, C.G.P.). 2.5. De acuerdo a lo discurrido, prospera la queja.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil,

4. RESUELVE Declarar mal denegado el recurso de casación, decisión c o n t e n i da en el a u to de 5 de m a r zo de 2 0 19

dictado p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Pasto, S a la C i v i l - F a m i l ia el c u al en consecuencia se revoca. En su lugar se concede el recurso de casación incoado c o n t ra la sentencia dictada por la señalada Corporación el 20 de febrero de 2 0 1 9, d e n t ro d el proceso verbal de 7 CS.J se, 28 abr. 1953 (LXXIV-742, número 2127), 22 nov. 1965 (CXIV y CXIV, 174-193). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01078-00 perturbación de la posesión de Víctor U l p i a no M o n t e n e g ro Gálvez respecto de María Teresa Narváez González. Comuniqúese esta providencia al t r i b u n al p a ra que adelante l as labores q ue s on de su competencia, de c o n f o r m i d ad con el parágrafo del artículo 3 41 del C.G.P., y posteriormente r e m i ta el expediente a esta Corte. Notifíquese y 8

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