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CSJ - AC3265-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3265-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suorema do Justicia Sai «iCKKltn Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado p o n e n te AC3265-2019 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-02385-00 Bogotá, D. C, doce (12) de agosto dos m il diecinueve (2019) Se resuelve el recurso de queja i n t e r p u e s to por A l ba Lucía Pérez Saavedra frente al a u to de 29 de m a yo de 2 0 1 9, por m e d io del c u al el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación i n s t a u r a do c o n t ra la sentencia de 15 de m a yo del m i s mo año, dictada por esa Corporación d e n t ro del proceso declarativo de responsabilidad contractuad de la r e c u r r e n te respecto de E x p r e so Ibagué Ltda., Pedro Héctor Carvajal H e r r e ra y S a n d ra M a i n e l vy Carvajal Sáenz.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m: La actora solicitó declarar a l os convocados civilmente responsables p or negligencia, i m p r u d e n c ia e inobservancia de la prestación del servicio de t r a n s p o r te u r b a no a su cargo, p or c u a n to le c a u s a r on

lesiones fisiológicas. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02385-00 En consecuencia, exigió el reconocimiento y pago de perjuicios, cuantificando l os p a t r i m o n i a l es (lucro cesante y daño emergente) en $47'518.359,oo.; y l os extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación) en $ 80 000.000,00., p a ra un total de $ 1 2 7 ' 5 1 8 . 3 5 9 , o o. 1.2. C a u sa petendi: La convocante padece graves problemas de sailud debido a u na caída que sufrió a bordo de u na b u s e ta de propiedad de l as personas n a t u r a l es accionadas, cuyo servicio de transporte prestaba a través de la e m p r e sa d e m a n d a d a. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 20 de septiembre de 2 0 1 8, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó l as súplicas, al declarar probada la excepción de "transacción". 1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la d e m a n d a n t e, confirmó la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: Lo formuló la actora. 1.6. Decisión sobre la concesión: Lo denegó el t r i b u n al el 29 de m a yo de 2 0 1 9, aduciendo la falta de demostración del agravio de la recurrente. Lo anterior, porque el valor de su pretensión

económica p or $ 1 2 7 ' 5 1 8 . 3 5 9 , o o. r e s u l t a ba inferior a l os 1.000 s.m.l.m.v. p a ra recurrir en casación (art. 3 3 8, C.G.P.), c u ya conversión a pesos de 2 0 1 9, corresponde a $828'116.000,00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02385-00 1.7. Reposición y recurso de queja: Lo i n t e r p u so la convocante. Argumentó que el t r i b u n al erró al considerar el presente litigio c o mo un a s u n to p u r a m e n te económico, pues las peticiones de la d e m a n da a p u n t a b a n, p r i m o r d i a l m e n t e, a d e m o s t r ar los elementos de la responsabilidad invocada, p l a n t e a m i e n to q ue no sólo se reducía a exigir el pago de condenas dinerarias. 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 3 de j u l io de 2 0 1 9, a f i r m a n do que la actora, si bien perseguía declarar a los d e m a n d a d o s, a u t o r es de s us perjuicios sufridos, t al pretensión, s in embargo, se formuló p a r a l e l a m e n te a las reclamaciones i n d e m n i z a t o r i a s, y s in la

intención expresa de restarle a éstas su carácter de principales. Por consiguiente, c o n f o r me £L1 precepto 3 38 d el C.G.P., e ra procedente fijar en el suhexámine, el p r e s u p u e s to de la "cuantía", a efectos de decidir sobre la concesión del recurso de casación. El ad-quem m a n t u vo su determinación, y ordenó la expedición de copias p a ra desatar la impugnación objeto de esta providencia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De c o n f o r m i d ad con el artículo 3 52 del C.G.P., el recurso de queja procede c o n t ra el a u to q ue deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si ese p r o n u n c i a m i e n t o.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02385-00 ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. Para el remedio excepcional, la regla 3 38 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde l as pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y c u a n do "(...) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a (...) 1.000 smlmv (...)", l os cuales, traducidos a pesos en 2 0 1 9, equivalen a $ 8 28 116.000,ooi. Si el fallo es t o t a l m e n te desestimatorio de l as súplicas

del actor, el i m p o r te p a ra recurrir estará definido p or lo solicitado en el libelo o su reforma^; pero, si aquél sólo acoge parcialmente lo pedido, el quantum se determinará por la desventaja q ue le deriva la decisión^. Igualmente, el articulo 3 38 d el C.G.P. exceptúa d el justiprecio l as "(...) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil {...)"; en consonancia c on el parágrafo d el precepto 3 34 ídem, en donde también se excluyen de e sa tasación l as de "(...) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (...)". 2.3. A h o r a, tratándose de l os perjuicios extrapatrimoniales, el interés p a ra conceder el señalado m e d io combativo no debe determinarse necesariamente c on las s u m as contenidas en l as súplicas de la demanda^, pues su cédculo no siempre coincide c on l as cantidades pedidas ' Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,oo. •í C SJ AC 28 j u n. 2006, rad. 2002-00467. 3 C SJ AC 5 sep. 2013, rad. 00288-00, reiterado en AC6011-2015, AC1698-2015. ^ C SJ AC 2 13 de 7 de octubre del 2004, exp, 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del

2009, Exp. 00445. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02385-00 por los afectados. En efecto, debe e x a m i n a r se l as peculiaridades d el a s u n t o, s in desconocer el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la L ey 4 46 de 19985. A propósito, el juzgador, al m o m e n to de evaluar el m o n to d el perjuicio reclamado en la d e m a n d a, tendrá q ue establecer si r e s u l ta razonable, atendiendo l as psirticularidades d el caso, pues no r e s u l ta ajustado a derecho, acoger o soslayar, mecánicamente, el petitum c on m i r as a d e t e r m i n ar la procedencia d el recurso. Así l as cosas, p a ra la ponderación de l os daños extrapatrimoniales, se acude al d e n o m i n a do "arbitrium judiéis"^ o "recto criterio del follador", atendiendo "(...) el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del follador (...)"^. Bajo ese contexto, la tasación realizada p or esta Corte en a l g u n os eventos donde se ha reclamado indemnización del perjuicio m o r al p a ra l os padres, hijos y esposo(a) o compañero (a) p e r m a n e n te de la p e r s o na fallecida o víctima

directa d el menoscabo, se ha establecido r e g u l a r m e n te en $60'000.000,oo.,« lo c u al implica, prima facie, q ue dicha s Señala el citado canon: "(...) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales {...)". ^ De ningún modo "arbitrario" o "irracionar. ' C SJ AC 2 40 de 14 de sep. de 2000, exp. 9033 97. s Doctrina probable consolidada en las sentencias SCI395-2016, SCI5996-2016, y SC91932017, No obstante, si bien dicho montó en la sentencia SC5686-2018 (caso tragedia de Machuca) se reajustó, según las particularidades del caso, en $72'0ü0.000,oo, dicha cifra se Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-02385-00 cuantía podrá ser guía p a ra su determinación. En igual sentido, respecto al daño a la vida de relación o alteración a l as condiciones de existencia, conforme a l os criterios orientadores señalados p or la j u r i s p r u d e n c ia de esta SaJa^, se ha llegado a reconocer $ 1 4 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , o o ., cantidad q ue servirá, r a z o n a d a m e n t e, de faro p a ra su cómputo. Lo anterior, claro, no significa reconocer la existencia objetiva y obligatoria de b a r e m os cuantitativos p a ra la

estimación de este tipo de indemnización, "(...) sino, simplemente, un punto de referencia {...)"^'^, p u es en todo caso, p a ra su fijación, imperarán "(...) las situaciones personales de la víctima y la gravedad de las lesiones {...)"^K 2.4. En el a s u n t o, el t r i b u n al luego de apreciar el menoscabo económico de la recurrente d e m a n d a n t e, concluyó su falta de interés p a ra recurrir en casación. Al respecto, demostró u na cuantía de $127'518.359,00., s u ma inferior a 1.000 s.m.l.m.v. ( a r t. 3 3 8, C.G.P.), l os cuales, convertidos a pesos en 2 0 1 9, equivalen a $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 0 0 , o o. 2.5. Lo anotado, en efecto, resulta acertado, p or cu anto la controversia, a pesar de enarbolarse alrededor de dos clases de pretensiones principales, de u na parte, l as corresponde c on l as graves consecuencias d el daño causado producto de u na tragedia colectiva. " C SJ se 9 de Dic. de 2013, rad. 88001-31-03-001-2002-00099-01. La Sala, en fallo sustitutivo, fijó en $140 000.000,oo el perjuicio de la vida de relación de un señor de 25 años de edad q ue perdió el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual 'le produjo graves y permanentes lesiones que afectaron su desenvolvimiento

personal, familiar y social por el resto de su vida". Sentencia idem. '' Ejtlsdem. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02385-00 declarativas; y de otra, condenatorias c on efectos p u r a m e n te pecuniarios, t al c i r c u n s t a n c ia no conllevaba a inferir, según lo expone la i m p u g n a n t e, q ue el a s u n to perdiera su carácter económico, y en consecuencia, se excluyera p a ra la concesión d el recurso e x t r a o r d i n a r i o, el requisito del interés. Lo anterior, p or c u a n to la calificación de l as pretensiones c o mo "esencialmente económicas" c o n t e m p l a da en el artículo 3 38 del C.G.P., no faculta, ni al j u z g a d or al m o m e n to de e s t u d i ar el trámite d el señalado m e d io de impugnación ni a la quejosa, p a ra soslayar t al requisito, justificándose en la formulación de pretensiones de distinta estirpe a las p a t r i m o n i a l e s, pero en todo caso aparejadas a éstas, ni m u c ho m e n o s, p a ra apoyarse en l os elementos conceptuales q ue l as edifican p a ra r e h u ir el b a r e mo económico. La señalada exigencia d el interés económico q ue reporta o grava a la i m p u g n a n t e, c o n t e m p l a da p or el

a n o t a do c a n on adjetivo, r e s u l ta p l e n a m e n te aplicable al t e m a, por el principio general hermenéutico según el c u al donde la n o r ma no distingue, no le corresponde diferenciar al intérprete'2, t a m p o co p a ra crear n u e v as exclusiones con relación a la exigencia del quantum p a ra recurrir, por v i r t ud de la libertad de configuración legislativa radicada en cabeza del legislador y no de la recurrente. i¿ Art. 27, c e. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02385-00 Yerra, por consiguiente, la actora al pretender edificar excepciones no contempladas en el artículo 3 38 del C.G.P. tocantes con la cuantía allí exigida. 2.6. A h o r a, de no tenerse en c u e n ta los r u b r os de los "perjuicios morales" y "daño a la vida de relación" fijados en la d e m a n da sino en l as cifras q ue e v e n t u a l m e n te ha establecido esta Corte, c on f u n d a m e n to en l os criterios expuestos ab initio p a ra su tasación, los m i s m o s, agregados al perjuicio p a t r i m o n i a l, r e s u l t an insuficientes p a ra acreditar el interés exigido por el artículo 3 38 del C.G.P. En efecto, al s u m a r se l os m o n t os de l os "perjuicios

morales", el "daño a la vida de relación" y l os q u e b r a n t os materiales, esto es, $60'000.000,oo., $ 1 4 0 ' 0 0 0 . 0 0 0 , o o ., y $ 4 7 ' 5 1 8 . 3 5 9 , o o ., arrojaría un valor de $ 2 4 7 ' 5 1 8 . 3 5 9 , o o ., cifra Ínfima a l os 1 . 0 00 s.m.l.m.v. relativos a 2 0 1 9, equiparables en m o n e da corriente a $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 0 0 , o o. 2.7. C on todo, en el m a r co del precepto 3 39 ídem, la i m p u g n a n te p u do aportar, al solicitar el recurso, considerando el déficit económico de l os perjuicios patrimoniales, el d i c t a m en o la p r u e ba correspondiente paira tasar el m o n to real, y de aihí, s u m a d os c on l os m e n o s c a b os extrapatrimoniales, acreditar con suficiencia el quantum. 2.8. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil,

8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02385-00

4. RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto p or la parte d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia proferida el 15 de m a yo de 2 0 19 p or la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Ibagué, dentro del proceso verbal ya referenciado.

Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Oficie se. Notifíquese Magistrs ido 9

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