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CSJ - AC3265-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC3265-2023 Radicación n° 54001-31-03-003-2008-00064-02 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Álvaro Martínez Hernández, para sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Aldo Antonio Fuentes Castro, en su condición de liquidador de Inversiones Asociados Cía. Ltda. en Liquidación y Nelly Duarte Villamizar.

I. ANTECEDENTES 1.- En la demanda que dio origen al proceso, se pidió que «se rescinda el contrato de compraventa» suscrito entre Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro en su calidad de liquidador de la sociedad Inversiones Asociados y Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02

Cía. Ltda., se determinen las restituciones mutuas a que hubiere lugar y demás declaraciones que decisión en ese sentido implican [Fl. 39, Cd principal parte1.pdf.]. 2.- En respaldo de sus anhelos el reclamante invocó los hechos relevantes que se pueden compendiar así: 2.1.- Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición de

liquidador de la citada empresa celebró contrato de compraventa con Nelly Duarte Villamizar de un lote de terreno con extensión superficiaria de 715,03 m2, ubicado en la Avenida Los Libertadores n° 11-56 de la ciudad de Cúcuta, cuyas medidas y linderos y demás datos particulares se detallaron en la demanda. Dicho negocio quedó contenido en la escritura pública n° 5639 de 28 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de esa urbe, debidamente registrada en el certificado de tradición de la heredad. 2.2.- En el referido convenio se consignó en la cláusula tercera que el precio del negocio era por la suma de $80.361.000, no obstante, para la época de la enajenación, el predio fue avaluado en $453.160.165 por lo que la transferencia se realizó por «menos de la mitad del precio justo». 2.3.- Posteriormente y sin estar liquidada la compañía, el vendedor efectuó dos consignaciones a nombre del demandante: una por $70.000.000 y la otra por $20.000.000, desconociéndose el motivo de los depósitos u origen de los dineros. 2 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 2.4.- El extremo -socio mayoritario de la Sociedad Inversiones Asociados y Cía. Ltda. en liquidaciónha tratado de zanjar las diferencias con los restantes socios por el traspaso realizado con resultados infructuosos [Fls. 38-41, Cd Principal Parte1.pdf].

3.- La causa así planteada fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 17 de julio de 2008 [Fls. 48-49, Cd Principal Parte1.pdf.]. 3.1.- Nelly Duarte Villamizar se opuso a la demanda, destacando que en el instrumento público si bien se indicó el costo expresado por el querellante, lo cierto es que el precio realmente acordado fue de $300.000.000, tal como se consignó en la promesa de compraventa celebrada el 18 de diciembre de 2006, cantidad que fue efectivamente pagada de la siguiente manera: «i) a la firma de ese documento $170.000.000; ii) el valor de $90.000.000 el 28 de tales (sic) mes y año y iii) $40.000.000 fueron garantizados mediante hipoteca sobre el bien enajenado, constituida en la misma escritura de compraventa, la que se canceló el 15 de enero de 2007», por lo que no es cierto que «la enajenación está por debajo de la mitad del que el demandante considera el justo precio». A la par, formuló la excepción de «falta de legitimación por activa», en tanto que la única autorizada para impetrar la acción era la vendedora por haber sido parte en el contrato, sin que el demandante pudiera actuar a nombre de esta, ni aducir un eventual perjuicio derivado de la enajenación, toda vez que conoció el asunto de liquidación de esa asociación y 3 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 pudo intervenir para objetar las decisiones adoptadas por

sus miembros [Fls. 100-105, 0001CuadernoPrincipalDigitalizadoParte1.pdf.]. 3.2.- Aldo Antonio Fuentes Castro también se resistió a las ambiciones del adversario proponiendo el medio exceptivo de «inexistencia de la lesión enorme», ya que el precio pagado fue el que señaló la compradora y no el que se dijo en la escritura de venta. Asimismo, afirmó que la cabida real del terreno era de 604,78 m2, factor debido al cual el valor comercial era inferior al dictaminado en el avalúo que se allegó con la demanda, pues en esa tasación se tuvo en cuenta un área de 769 m2 y, «con ocasión de la venta, le consignó al demandante el valor que por ley le correspondía en su calidad de socio», lo que desvirtúa que «el valor pagado haya sido menor de la mitad del precio» [Fls. 144147, Cd Principal Parte1.pdf.]. 3.3.- El 9 de diciembre de 2011 el juzgado de conocimiento profirió fallo, en el que declaró probada «la falta de legitimación en la causa del demandante», consecuentemente, denegó sus anhelos y lo condenó en costas [Fls. 50-56, Cd Principal ; el 12 de octubre de 2012, el Tribunal ratificó lo Parte2.pdf.] zanjado. . [Fls. 33-47, Cd 12 Tribunal ApelaciònSentencia.pdf.] 3.4.- Esta Sala, al resolver el recurso de casación frente a la determinación de segundo grado interpuesto por el vencido, con sentencia SC1182-2016 de 8 de febrero, determinó que «El actor tiene, entonces, esa calidad o condición subjetiva que le

otorga la facultad para pretender la declaración de ser lesiva la venta del inmueble que constituía el único activo de la sociedad 4 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 vendedora, la cual se encontraba en estado de liquidación al momento de celebrarse dicho negocio, porque tiene un interés jurídico particular en el resultado de la litis, que además es serio y actual, en la medida en que del desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de carácter patrimonial en cuanto a la disminución del valor a distribuir entre los socios por razón de dicho contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones Asociados Cía. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar. Lo anterior como consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de la empresa lo que pudiera corresponder al justo precio del bien enajenado. De ese modo, puede perseguir tanto la rescisión que tendría por efecto restituir el predio al patrimonio de la persona jurídica y así reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta el importe del referido valor, pues se aumentaría el monto que habría de recibir en la liquidación adicional del haber social». De conformidad con esto CASÓ la sentencia y puesta en sede de instancia consideró, que «teniendo en cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto debía integrarse con las personas naturales que la conformaban a la época de la enajenación, en la forma y términos

señalados en la norma precitada», motivo por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de 9 diciembre de 2011, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y ordenó al juez a-quo integrar el contradictorio con los señores Yebrail Mateus Castillo (sic), Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe, en la forma y términos establecidos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces [Fls. 33-66, Cd 13 CuadernoCorte.pdf.]. 5 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 3.5.- En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SC1182-2016 se ordenó enterar a los señores Álvaro Jesús Uribe Castellanos, Yebrail Mateus1 y Ángela Castellanos de Uribe2 (23 junio 2016), pero debido al fallecimiento de estos últimos por autos de 29 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017 se vinculó a sus herederos determinados y ordenó el emplazamiento de los indeterminados [fl. 77 Cd Principal Parte2.pdf.]. 3.5.1.- Esperanza Uribe de Fuentes, Angela y Omar, Mateus Uribe, Álvaro Jesús, Nancy y Martha Estella Uribe Castellanos herederos determinados de Yebrail Mateus y Angela Castellanos, al ser notificados replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formularon excepciones3.

No obstante, tras correr traslado de dichas defensas, el juzgador de conocimiento, mediante auto de 21 de enero de 2021, haciendo control de legalidad y medida de saneamiento, determinó que la vinculación ordenada por la Corte era para integrar litisconsorcio necesario por activa y a partir de ese razonamiento dispuso «DECLARAR de oficio la causal de nulidad por indebida notificación de los VINCULADOS (Litisconsortes necesarios por activa), señores ESPERANZA URIBE CASTELLANOS, NANCY URIBE CASTELLANOS, MARTHA STELLA URIBE CASTELLANOS, ANGELA MARÍA MATEUS URIBE y OMAR MATEUS URIBE y como consecuencia de ello de las actuaciones procesales derivadas de ello»; en su lugar, los tuvo por notificados 1 El demandante informó de su fallecimiento e informó que son herederos determinados: Nancy Uribe Castellanos, Angela María y Omar Mateus Uribe, adjuntando para lo pertinente el registro civil de defunción [escrito visible a fls 70 y s.s. del Cd Principal Parte2.pdf. 2 En el mismo escrito refirió el deceso de ésta y como herederos determinados denunció a Martha Stella Uribe Castellanos, Nancy Uribe Castellanos, Esperanza Uribe Castellanos y Álvaro Jesús Uribe Castellanos. 3 Visibles a folios 158-164 y 173-180 del Cd Principal Parte2.pdf.]. 6 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 por conducta y ordenó nuevamente el emplazamiento de los herederos indeterminados de ANGELA MARÍA MATEUS y

YEBRAIL MATEUS CASTILLO (sic), «precisando desde ya que si no se logra la comparecencia de heredero alguno, por sustracción de materia, se continuará designando como Curadora Ad Litem de los mismos, a la Dra. […], quien venía fungiendo en tal condición», así mismo que la invalidez decretada «no recae respecto del vinculado por activa, señor ÁLVARO JESÚS URIBE CASTELLANOS». [fls. 70-79 Cd Ante tal determinación las partes y vinculados Principal Parte3.pdf.]. guardaron silencio. 3.5.2.- La curadora ad litem de los sucesores indeterminados de Angela Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Castillo, en ambas oportunidades, expresó no oponerse a las pretensiones [Fls. 192-193, Cd Principal Parte2.pdf y 99-10 del Cd principal parte 3]. 4.- Renovada la actuación anulada y agotado el trámite que le es propio, el 31 de agosto de 2022, se emitió sentencia negando las aspiraciones del escrito introductorio y se declaró la «falta de legitimación en la causa del demandado Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición de liquidador de la sociedad Inversiones Asociados Cia Ltda. en liquidación», conjuntamente condenó en costas al convocante y levantó la medida cautelar ordenada [Fls. 133-135, Cd Principal Parte3.pdf]. 5.- Apelada esta determinación por el demandante, fue ratificada por el Tribunal el 9 de mayo de 2023 [Fls. 43-65, Cd 16 Tribunal Apelación Sentencia.pdf].

7 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, se ocupó de memorar los elementos axiológicos que dotan de éxito la acción tendiente a reestablecer el desequilibrio prestacional en la compraventa de bienes inmuebles.

Luego, exteriorizó que la primera instancia desechó el dictamen aportado con el libelo con el fin de avalar «el precio justo del bien», cuestión que no fue objeto de censura por el recurrente, aunado a que a instancia de los intervinientes se llevó a cabo una nueva experticia por auxiliar de la justicia, con el propósito que se dictaminara el valor del predio para el 28 de diciembre de 2006, instante en que se llevó a cabo la transacción. A continuación, resaltó que teniendo en cuenta que el reproche sobre la equivocación en la determinación del justo precio se enarbola en una indebida apreciación de la segunda pericia, puesto que a juicio del apelante el mismo es idóneo para establecer el monto equitativo de la propiedad, indicó que dicha experticia rendida por el ingeniero Luís Antonio Barriga Vergel el 21 de septiembre de 2010 y aclarada el 22 y 29 de octubre de esa calenda, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí media objeción, pues el querellante enrostró imprecisiones en punto del metraje tenido en cuenta y si bien allí no se acreditó que el perito se encontrase registrado y autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz del

lugar de ubicación del predio, descuido que podría restar 8 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 idoneidad a su labor, lo cierto es que, su designación se dio teniendo en cuenta la lista de los auxiliares de la justicia, luego finiquitó que debía tenerse por facultado para cumplir el encargo. Descollado lo anterior, agregó que, sin embargo, el experto incurrió en varias imprecisiones en tanto, incumplió: verificar en su experticia «la reglamentación urbanística vigente en el municipio de Cúcuta», dejando sin bases sólidas las apreciaciones tendientes a justificar el valor comercial para septiembre de 2010, intervalo en que se llevó a cabo el avalúo y si en gracia de discusión se tuviese por superada tal falencia. Expresó que tampoco podía atribuírsele virtud a los fundamentos expuestos por el profesional, pues una vez estableció el precio del metro cuadrado para 2010 en la suma de $1.200.000, procedió a depreciar dicho valor utilizando el índice de precios al consumidor, discurriendo que para el año 2006, el metro cuadrado ascendía a $999.265,00, de ahí que el «justo precio» subía a $653.039.662 y aunque con la aclaración estableció el metraje del lote en 616,66 m2, lo cierto es que se valió del dictamen acompañado con la demanda, el cual no resultaba de recibo. Reveló que, de aceptarse ese concepto, también resulta vago, en la medida que no dejó constancia de que a los encuestados les fueron presentadas las fotografías del

inmueble como lo manda «el artículo (sic) 6-7 de la Resolución No. 620 de 2008», ni se dejó testimonio de si fueron previamente 9 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 enterados en torno a «la normatividad urbanística del inmueble», máxime cuando el terreno se encontraba en una «zona de desarrollo», siendo, por tanto, necesario hacer «los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio». De la misma manera, acentuó que el auxiliar de la justicia una vez ajustó el precio del metro cuadrado para la calenda de 2010, monto con el cual estableció el valor comercial para ese año, pasó a depreciarlo con base en el Índice de Precios al Consumidor, por lo que, si esa estimación fuera certera, que «no puede serlo porque una cosa es la depreciación de la moneda y otra bien distinta las alzas y bajas del mercado inmobiliario que dependen de situaciones diversas», adujo que la actualización del precio del fundo debe acercarse lo más próximo a alguno de los valores indicados en la experticia, lo que tampoco acaeció, ya que utilizando la misma fórmula a la que acudió el experto «se arriba al monto de $31.178.503», por cuanto el precio por el cual se llevó a cabo la adquisición «fue de $1.650.000,00 para el 5 de mayo de 1987 (valor histórico) según lo referido en el Certificado de Libertad y Tradición de la propiedad, suma que al ser multiplicada por el valor del IPC a la fecha de la enajenación

recriminada (28 dic. 2006) sería 87.86896 y al dividirse por el IPC histórico daría un resultado de 4,65012 a mayo de 1987». En ese marco, aseveró que contrastada esa suma con lo que el profesional fijó, no se evidencia cercanía con alguna de ellas, incluso, si se tuviera en cuenta el metraje que tenía el bien raíz para el momento en que se efectúo la valuación. Por todo lo reseñado, coligió que ninguna razón le asiste 10 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 al apelante en cuanto a la debida acreditación del justo precio, pues no se encontró adecuadamente demostrado, sumado a que llama la atención que los demás socios de la extinta sociedad no lamentaron la transacción refutada, lo que es un indicio de que la cuantía por la cual fue transferido el bien se ajustó a la realidad comercial de la época [Fls. 43-65, . Cd 16 Tribunal Apelación Sentencia.pdf]

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre dos (2) cargos, el primero encauzado en el numeral 5° artículo 336 del Código General del Proceso y el otro por la senda de la violación indirecta

(núm. 2º, ibidem) que el recurrente soporta como sigue: PRIMER CARGO Al amparo del numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso arguye el casacionista que el a quo no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura en providencia SC1182-2016 que «declaró la nulidad de todo lo

actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011» por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y, «ordenó se integrara el contradictorio con los señores Yebrail Mateus Castillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe» ya que, en el auto en el que dio acatamiento de fecha 21 de enero de 2021 «integró parcialmente el contradictorio», al referir que «se ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores ÁNGELA MARÍA MATEUS (QEPD) y YEBRAIL MATEUS CASTILLO (QEPD), en la única forma actualmente dispuesta; esto es 11 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 mediante la inclusión correspondiente por parte de la secretaría en el Registro Nacional de Emplazados, tal como lo dispone el art. 11 del decreto 806 de 2020». De igual modo describió que, en dicha providencia el estrado dijo que «sería del caso cumplir con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sino se observara que los emplazados en el auto que nos ocupa son personas diferentes a las fallecidas (sic) socios de la sociedad Inversiones Asociados que deben ser Emplazadas, por cuanto corresponde Emplazar a los herederos indeterminados de los Señores ÁNGELA CASTELLANOS DE URIBE y al señor YEBRAIL MATEUS GORDILLO como lo ordena la Honorable Corte Suprema de Justicia». Aseguró que con esa resolución no se dio obediencia a lo dispuesto, por lo que, en su opinión, no se integró

apropiadamente el contradictorio, lo que conlleva a la invalidez de lo actuado y es obligatorio proceder al correcto emplazamiento de los herederos indeterminados. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia con sustento en el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, por «error de hecho manifiesto sobre una determinada prueba (pericial) en la modalidad “Por falso juicio de identidad”», porque «en su motivación cual forma de persuasión racional aplicó o solo motivó una convicción subjetiva y con la sola finalidad de un falso juicio de identidad distorsionando la expresión fáctica que sustenta el dictamen pericial del Dr. Antonio Barriga Vergel (folio 62 s.s.) y sus adicciones y complementaciones». 12 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 El recurrente endilgó al sentenciador la comisión de yerros de hecho, toda vez que, respecto al segundo dictamen, se incurrió en una «convicción subjetiva» que distorsionó la «expresión fáctica que sustenta el dictamen pericial del Dr. Barriga y sus complementaciones», pese a que satisfacía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso. Lo antedicho por cuanto, el iudex plural de forma equivocada para fijar el precio real de la venta «tomó la simple operación aritmética con base en las tablas de Camacol» y, el «área de la escritura de compraventa, así $ 308.856.41 X 715,03 para un total de $220.841.305», lo que constituye una «falla protuberante», ya que

el listado de precios del metro cuadrado publicado por Camacol es el resultado de interpolaciones que devienen de varias y diferentes circunstancias que afectan los predios pero no se aplican como valores definitivos para determinar un precio unitario de un terreno y, por tanto, «no son fundamento necesario para un avalúo». Afirmó de igual forma que la Magistratura «actuó con particular subjetividad» al apreciar que en el informe «no hay una adecuada aplicación del método comparativo sobre ofertas y transacciones suficientes para una valoración de inmuebles comerciales» y, que es «la técnica de valorar un verdadero valor comercial partiendo de ofertas y transacciones recientes de bienes y que sean semejantes y comparables al objeto del avalúo», lo que es contrario a la realidad, en tanto esa metodología sí fue acatada por el especialista con observancia a la reglamentación urbanística vigente para la ciudad de Cúcuta. 13 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 Resaltó que a la par se equivoca cuando concluye, «sin demostración dialéctica y una persuasión racional que los valores no coinciden», puesto que el profesional en su trabajo procedió a indicar «el área y los linderos», pero no sobre los fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sino lo advertido en la escritura pública cuestionada, lo que dio como resultado una superficie de 653.52 m2, lo cual no es desatinado, empero el juzgador «sin demostración alguna», controvirtió este punto, intentando «alterar y modificar la verdadera naturaleza demostrativa

del pericial técnico». Predicó desatino del tribunal por «señalar de inexacto o incompleto el avalúo pericial de un lote de terreno por no haber tenido en cuenta el cumplimiento de normas de urbanismo, pues como se ha explicado ampliamente el lote urbanizado ya fue sometido a dichas normas que lo habilita para ser apto para realizar una construcción sobre el» y el que fue objeto de avalúo es urbanizado, al cual ya le fueron aplicadas dichas disposiciones, contando actualmente con todos los servicios públicos. Por último, reveló que la Colegiatura peca al desconocer que atendiendo que el «valor comercial» de los bienes está atado por norma legal al «valor catastral», es acertado afirmar que, si se quiere conocer «el valor pasado de un predio», se debe tomar el importe actual y se «le aplica de manera regresiva el I.P.C. hasta llegar al año, al cual se desea conocer su precio», como en efecto se indicó en el concepto, aunado a que no es de recibo aseverar que «la tabla comparativa», corresponde a «un resultado pericial», pues debe recordarse que Camacol ha expresado en su informativo que «los valores contenidos en la tabla no deben ser 14 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 aplicables para la realización de un avalúo comercial», por lo que es el mismo gremio el que descarta de plano «su información cuando se pretende realizar un avalúo pericial». Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.

III. CONSIDERACIONES

1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC82552017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ 15 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022,

15 dic., rad. 2017-00690). 2.- Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia. 3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra el censor. 16 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o

cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). 4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (infracción indirecta o 4 mediata). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad). 4.1.- Tratándose del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá

señalar los cánones de derecho sustancial que estime 4 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 17 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido. 4.2.- En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC49472022, 23 nov., rad. 2010-00158). Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y la fijación de su contenido material, pero desacierta en su contemplación jurídica como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso al ponderarlos sin atender las

reglas que regulan su admisibilidad, pertinencia y eficacia. 5.- Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si 18 Radicación n.° 54001-31-03-003-2008-00064-02 el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar la disposición probatoria que haya sido quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio de convicción de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación, exponiendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente. Refere

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