CSJ - AC3266-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3266-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3266-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01309-00 Bogotá D. C, veintisiete (27) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os S e g u n do (2°) Civil del Circuito de Pereira y Civil d el Circuito en C h a p a r r a l, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier Elias Arias Márraga c o n t ra B a n co Davivienda. 1, ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor c o n t r a t ar a un intérprete guía que a t i e n da a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. En la d e m a n da dice q ue la vulneración ocurre en la carrera 8 # 8 - 32 de C h a p a r r al y que la dirección Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01309-00 p a ra notificar al accionado es carrera 8 # 2 0 - 41 de Pereira. No indicó el domicilio de éste (fl. 1). 1.2. En providencia de 29 de octubre de 2 0 15 el Juzgado 2° Civil d el C i r c u i to de Pereira dijo no s er competente, de acuerdo c on el artículo 15 de la Ley 4 72 de 1998, porque c o mo los hechos involucrados en la d e m a n da
o c u r r i e r on en C h a p a r r a l, quienes deben conocer s on l os jueces de este lugar, a donde remitió el a s u n to (fl. 4). 1.3. El Juzgado Civil del Circuito de Chapsirral, receptor del caso, no quiso conocer, pues, c o mo el actor promovió el a s u n to ante los jueces de Pereira, dijo q ue la vulneración ocurre a lo largo y a n c ho d el país y q ue el domicilio d el accionado es la carrera 8 # 2 0 - 41 de t al ciudad, s on l os funcionarios de dicho lugar los llamados a conocer (fls. 3-4). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on los artículos 139 del Código G e n e r al de Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01309-00 «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general
a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 502350). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populeires «[sJerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los
funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en se la concreta. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01309-00 2.4. El actor optó p or p r o m o v er el presente a s u n to ante los jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito i n t r o d u c t o r io no dice q ue e sa ciudad s ea el lugar de o c u r r e n c ia de l os hechos o el domicilio d el accionado. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. En cambio sí precisó que la vulneración ocurre en la carrera 8 #8-32 de Chaparral, es decir señaló, de m o do determinado, el lugar de o c u r r e n c ia de los hechos. 2.5. C o mo en esta ocasión no se p u e de privilegiar la opción ejercida p or el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito i n t r o d u c t or no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y c o mo es tangible q ue l os hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al M u n i c i p io de C h a p a r r a l, el l l a m a do a conocer del a s u n to es el f u n c i o n a r io de allí.
2.5. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en los juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, sino a t a da al lugar del domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado en el acto i n t r o d u c t o r io por el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el lugar de los hechos. 4 i Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01309-00 No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de precisar el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.7. En la providencia de 2 de m a yo de 2 0 16 (fls. 3-4) el f u n c i o n a r io confunde la noción de lugar p a ra recibir notificaciones c on el concepto de domicilio, factor legal de competencia.
Al respecto la Sala ha señalado: "Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse
el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad" (Auto de 3 de m a yo de 2 0 1 1, Radicación # 2 0 1 1 - 0 0 5 1 8 - 0 0 ). La dirección de Pereira, dada en el acto i n t r o d u c t o r io (fl. 1), es p a ra notificar al d e m a n d a d o; y ella, por sí sola no significa que corresponda al domicilio principal de éste. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01309-00 2.8. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Civil del C i r c u i to de C h a p a r r al es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do S e g u n do (2°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese LUIS 6