CSJ - AC327-1994 5114
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC327-1994 5114
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA _ DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre «le mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. $114
Se decide lu que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por los demandantes GUILLTRMO ANTONIO VARGAS MARTINEZ, GUSTAVO MARTINEZ APARICIO Y GUSTAVO LAVERDE DAVILA dentro de este proceso ordinario promovido contra HERNAN OJEDA JURADO. ANTECEDENTES J.- Admitido por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popaván, dicho extremo procesal presentó la que es ahora objeto de consideración con miras « determinar si es formalmente apta y da Jugar a admisión. If.- Fnescrito de 17 de agosto del año en curso la parto demandada solicita a esta Sala se abstenga da considerar el recurso, por cuanto no existe el interés econémico para recurrir señalado en la ley, toda vez que ÓN yd ” 2 Y a para justipreciario en suma de $452902.220 el perito , - considerá que la porción objeto de reivindicación era de £ . 7O hectáreas, cuando en. realídad sólo alcanza las 27 hectáreas, fuera de que el dictamen “no se practicó por cuanto cl perito ni conoció, ni identificó, ni examinó personal v directamente cl objeto de la prueba, sino que se limitó sobre el expediente".
> SE_CONS IDERA 1.- La demanda que contiene el recurso de casación, por referirse a un medio de impugnación de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe ceñirse a las exigencias establecidas por la lev, pues de z - , lo contrario no es procedente su traslado a la parte opositora. 2.- Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 374 del C. de P.C. - : c . y menciona que"...Si se trata de ta causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas...", disposición reformada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que en lo pertinente dispuse: “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo hase esencial del fallo impuenado o habiendo debido serlo, a necesaria integrar una proposición jurídica completa”. i 3J.- En orden a procisar los alcances del 6ltino de esas preceptos y, en pariicular, cl papel que r h 3 le corresponde asumir a la Corte cuando el recurrente no atine a ¡individualizar ninguna de Jas normas de la estirpe señalada que constituyen base esencial de la sentencia acusada, la Sala ha manifestado, que es al recurrente a quien corresponde de manera exclusiva esa carga legal, y que si omite actuar así, vale decir, si no relaciona ningún precepto sustancial base esencial del fallo impugnado, la acusación no es formalmente apta, y como a la Corporación no Je es dado suplir esa misión complementándola al respecto, se impone su inadmisión o,
en su caso, la admisión parcial de la misma, esto es, del cargo o los cargos que sí observen dicho requisito. 4.- En el caso de la demanda de casación que se estudia, el cargo segundo citó como normas infringidas por el fallo recurrido los artículos 187 y 241 del C. de P.C., al paso que el cargo tercero hizo lo propio en relación con Jos artículos "175, 178, 179, 183, 208, 251, 252 modificado (sic), Decreto 2282 de 1989, art. 1 modificación 115, 253 a 293 del C. de P. Civil”. Ninguna de esas disposiciones es norma sustancial “base esencial de la sentencia impugnada", por lo cual es fácil deducir que esos dos cargos no cumplen los requisitos formales exigidos por la ley.
DECISION: Fan armonía con lo expuesto, Ja Corte
RESUELVE: 4 1%.- Admitir la demanda de casación presentada por los demandantes, Guillermo A. Vargas Martínez, Gustavo Martínez Aparicio y Gustavo Laverde Dávila, en cuanto al] cargo primero, formulado contra la sentencia de 24 de marzo de 1994, proferida por el Tritunal Superior del Distrito Judicial de Popaván. 2.- Inadmitir la misma demanda en cuanto aj cargo segundo y tercero, formulado contra dicha sentencia. 3%.- Ordenar se corra traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, quien tiene derecho a retirar el expediente.
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