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CSJ - AC327-28-10-1993-1721

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC327-28-10-1993-1721
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA_DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 4610

Se decide el recurso de súplica contra el auto de 6 de los cursantes, en virtud del cual se rechazó la demanda de revisión presentada por Teresa del Niño de o Jesús Bedoya Otálvaro y por Oscar Fredy, Nelson Alberto y Jorge Iván López Bedoya. ANTECEDENTES T.- Por auto de ponente de 17 de septiembre de 1993, la Corte inadmitió la demanda para que la parte recurrente, en el término de cinco días, allegara copias autenticadas "tanto de la actuación procesal, como de los registros civiles que adjunta para acreditar la calidad de herederos con la cual obran los recurrentes”. If.- Mediante auto del día 6 de los cursantes la Corte rechazó la demanda de revisión por cuanto las copias de la actuación procesal traídas como anexos a aquella "permanecen sin la debida autenticación, como que no aparece en ellas la orden de su expedición proferida por el respectivo Juez (art. 254 €. de P.C.)”, 4 habida cuenta que “impertaba. per supueste, el examen luc | O h N > - preliminar de esa actuación a efecto de establecer si el recurso de revisión se introdujo oportunamente”. : TTT.- La parte demandante en revisión ha > ifterpuesto contra el último pronunciamiento recurso de súplica, en orden a que la Corte lo revoque y, en su lugar,

disponga el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 383 del C. de P.C., aduciendo en síntesis que el auto suplicado ¡introdujo como motivo de rechazo una exigencia adicional y diferente a las impuestas en el de 17 de septiembre ya aludido, que fueron satisfechas, exigencia que no se compadece con el contenido del artículo 383 del C. de P.C., como quiera que éste ordena el reclamo del expediente contentivo del proceso en el que se pronunció la sentencia objeto de revisión al Juzgado que lo adelantó, fuera de que esa actuación fue solicitada como prueba en la demanda de revisión y, además, no esta consagrada dentro de los requisitos exigidos para tales efectos por el artículo 382 ibídem. Argumentan adicionalmente los suplicantes que las copias del proceso de filiación que adjuntaron como anexos de la demanda de revisión cumplen los requerimientos de autenticación previstos en la ley. » CONSIDERACIONES l.- La demanda contentiva de un recurso extraordinario debe reunir, para que se le de curso normal, los requisitos que señala la ley, entre los cuales está el de la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, cl día cn que quedó ejecuteriada y el despacho judicial en donde se ecacecntra. o era A A , cl expediente. (Art. 383 del C. de P.C.). 2.- Cada exigencia formal de la demanda de revisión tiene su razón de ser, y en lo que toca con la fecha en que se profirió la sentencia y el señalamiento del día en quedó ejecutoriada, son datos que van orientados a

que el Juzgador, de entrada, pueda saber y determinar si el recurso fue formulado en Ja debida oportunidad, o sea, dentro del plazo o plazos señalados por la ley, o por el contrario, por fuera de tiempo. 3.- Respecto del requisito que se viene analizando, simplemente se cumple, en su aspecto formal, con la sola indicación en la demanda de la designación del proceso en donde se dictó la sentencia que se ¡mpugna en revisión, de la fecha en que se profirió y del día en que quedó ejecutoriado, lo que se traduce en que no se requiere, para darle curso: al libelo que contiene el recurso de revisión, de prueba que acredite esos aspectos, los que ciertamente fueron referidos por los recurrentes en la correspondiente demanda. 4.- Ahora bien, dispone la disciplina legal que el recurso de revisión deberá proponerse oportunamente, o sea, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando el impuenante alcgue alguna de las causales contenidas en los numerales 1, 6. S y 9 del artículo 380 del C. de P.C., añadiendo que cuando se invoque la prevista en cl numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarén a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia tuvo conocimiento 4 de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro (art. 381 del C. de P.C.). Y, con relación, a la situación precedente, los recurrentes en la correspondiente demanda afirmaron:

"Ya procesalmente dado el tiempo transcurrido conforme a las mismas normas de procedimiento, me es la única viable en favor de mis patrocinados; pues en relación a otra u otras que podría invocar, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, ya se ha perdido la oportunidad. Mis poderdantes se enteraron de la Sentencia objeto del presente recurso Extraordinario de Revisión, ahora, cuando se les demanda en proceso ordinario de Acción de Petición de Herencia ante el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medellín, cuyo radicado es el número 2625 y con base en esa sentencia en firme dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y el H. Tribunal Superior de Medellín que mediante el presente trabajo estoy recurriendo por ¡inicua y violatoriía del derecho de defensa contra mis poderdantes”. Y aunque lo deseable hubiera sido que los recurrentes hubieran indicado el día en que se enteraron de la sentencia materia del recurso de revisión, lo cierto es que utilizan la locución adverbial "ahora", o sea, en este momento, en el tiempo actual o presente, afirmación esta que permite concluir, con claridad, lo que se persigue, que es lo que determina si la causal está o no afectada de caducidad. Y coma según esta reflexión. el recurso ha sido dart + tQ y propuesto oportunamente, habrá de revocarse el proveído recurrido, para en su lugar disponer el impulso del recurso, sin perjuicio de que existan otros motivos para i 34 inadmitirla cuando la Corte tenga nueva oportunidad de

| calificación de la demanda. | DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, oRE dVOC A el auto suplicado de 6 de los cursantes, y en su lugar dispone el impulso del recurso, de conformidacdon el artículo 383 del

C. de P.C.

NOTIFIQUESE.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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