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CSJ - AC3275-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3275-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente AC3275-2017 Radicación n° 05697-31-03-001-2007-00115-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se decide el impedimento manifestado por el conjuez Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, para conocer del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. «Coogranada» contra la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra promovieron Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Ramírez Duque, en el que Bibiana Edith Ossa Aristizábal fue llamada en garantía por la convocada. Radicación n° 05697-31-03-001-2007-00115-01 ANTECEDENTES El conjuez Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo se declaró impedido para intervenir en este asunto, el 24 de mayo del año en curso, con fundamento en la parte final de la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, tras aducir que quien funge como apoderado judicial de una de las partes, el abogado Juan Carlos Mejía Naranjo, al parecer es hermano de Diego Mejía Naranjo, profesional del

derecho que actúa como defensor en un juicio arbitral en el cual dicho conjuez es coárbitro. Agregó que Alberto Naranjo Correa es socio gestor de la empresa convocante en el referido trámite arbitral y «pariente en grado muy próximo» de Diego Mejía Naranjo. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador Radicación n 05697-31-03-001-2007-00115-01 consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversién o amor propio del juzgador (...) [Slegún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la

especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). En adición, reiteradamente ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(...) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. n° 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. n 2009-00055-01). 2.- El Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice por ser la normatividad vigente para cuando fue interpuesto el recurso de casación imencionado!, consagraba en el numeral 1° del artículo 150 como causal de recusación y, por extensión, de impedimento para el funcionario judicial, «(tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso». Tal precepto equivale al actual numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso -invocado en el impedimento que se desata-, a cuyo tenor se configura el 1 Conforme a los artículos 624 y 625 numeral 5° del Código General del Proceso, a cuyo tenor los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán seguirse surtiendo empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Radicación n° 05697-31-03-001-2007-00115-01 motivo de alejamiento de «(tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso». Pues bien, en oportunidad anterior la Sala se pronunció sobre el precepto inicial, en decisión que guarda vigencia, aludiendo específicamente al interés directo del juez en relación con los apoderados de las partes, que prevé la aludida causal de separación del trámite, señalando que: (...) la calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe existir al momento de la manifestación del impedimento y ha de probarse con los elementos de convicción. En el caso específico, el abogado (xxx), como consta en el expediente y declara el magistrado, no ostenta la calidad actual de apoderado de ninguna de las partes. Actúo de sustituto en la sustentación de la demanda de casación y fue reemplazado por otro, a quien se le reconoció personería, esto es, no es actualmente apoderado de ninguna de las partes. Lo anterior descarta pensar en algún interés directo o indirecto en el proceso que pueda generar al magistrado un conflicto en su intervención por exigirse del juez o de las personas enunciadas en la norma (num. 1° art. 150, ejusdem). (CSJ AC 19 ene. 2012, rad. n° 2002-00083-01). De allí se desprende que el motivo de alejamiento fundado en la causal aludida no se configura en el sub judice, en la medida en que en este no actúa el abogado

Diego Mejía Naranjo como apoderado -aún en el evento de que se afirmara que su intervención en otro litigio del cual conoce el mismo funcionario judicial configurara interés para el último-. Radicación n 05697-31-03-001-2007-00115-01 En efecto, la causal implorada, como su tenor lo evidencia, requiere que exista interés en el resultado del proceso por el juzgador, que no se cumple porque un profesional del derecho actué en otro juicio sometido al conocimiento del mismo fallador, menos cuando se trata del hermano del gestor judicial ni porque uno de los socios de la empresa interviniente sea pariente del abogado. Por ende, no se encuentran cumplidos los presupuestos citados, lo que impone desestimar la manifestación fincada en la causal 1 de impedimento. 3.- Con base en las anteriores consideraciones, menester es negar el motivo de alejamiento esgrimido por el conjuez Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el honorable conjuez Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Segundo. Reconocer al abogado Efraín Tirado Bedoya como apoderado judicial sustituto del demandante Orlando de Jesús Gómez Botero, en los términos del poder a él conferido. Radicación n° 05697-31-03-001-2007-00115-01 En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho del magistrado ponente para lo pertinente. Notifíquese,

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Presidente de Sala)

G. CABELLO BLAN

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ALVARO FE O GARCÍA RESTREPO

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