CSJ - AC3277-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3277-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacián Civil AC3277-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02119-00 Bogotá D. C, doce (12) de agosto de dos m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisibilidad de la d e m a n da con que Diaco S.A. sustentó el recurso de revisión frente a «la sentencia complementaña» de 28 de m a yo de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, dentro d el proceso «ordinario» q ue en su c o n t ra adelantó Valores S i m e sa S.A., p a ra lo c u al se considera:
1. En su condición de r e c u r r e n te extraordinario, Diaco S.A. invocó la c a u s al del m e c a n i s mo e x t r a o r d i n a r io prevista en el n u m e r al 8 del artículo 3 55 de la ley 1564 de 2 0 1 2, la cual consiste en «[ejxistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Relató q ue Valores S i m e sa S.A. adelantó un proceso declarativo en su c o n t ra c on el f in de que se le c o n d e n a ra al Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02119-00 pago de perjuicios materiales y la «corrección monetaria» de los
m i s m os (folios 1 01 y 102). Sostuvo q ue la p r i m e ra i n s t a n c ia de e se decurso concluyó el 20 de septiembre de 2 0 17 c u a n do el J u z g a do 45 Civil d el Circuito de Bogotá profirió sentencia q ue declaró probadas varias excepciones de mérito y negó los pedimentos (folio 104). Argüyó q ue la anterior decisión f ue revocada p or el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil, m e d i a n te fallo notificado el «fecha 10 de mayo de 2018», entidad q ue declaró «que la demandada [es decir, la ahora recurrente] incumplió sus obligaciones» y la «conden[ó]... a pagar a su contraparte [léase Valores Simesa S.A.[, la suma de $533.232.535, como indemnización de perjuicios», c on la indicación de q ue se «deniegan las demás pretensiones incoadas por la parte actora» (folios 69 y 104 a 106; l os apartes destacados pertenecen al texto). Expresó q ue la determinación de no acceder a l as restantes solicitudes de la actora cobijó el pedimento formulado en el n u m e r al 3.5 de la demanda, del siguiente tenor: Corrección Monetaria. Sobre los valores pagados por Valores Simesa ... [se condenará] a Diaco al pago de la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que el pago debió realizarse y hasta el momento en que se pague la
suma debida (folios 102 y 106). 2 I Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02119-00 Relató q ue V a l o r es S i m e sa S.A. en su calidad de d e m a n d a n te en el plenario, requirió adicionar el fallo p or haberse i n c u r r i do en «omisión al no pronunciarse respecto del numeral 3 .5 del acápite de pretensiones de la demando», petición que resultó favorable en c u a n to el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil, profirió sentencia c o m p l e m e n t a r ia el 28 de m a yo de 2 0 18 m e d i a n te la c u al condenó a Diaco S.A. a pagar, adicionalmente, $ 2 4 1 . 6 1 5 . 5 62 por concepto de indexación (folios 89 y 107). F i n a l m e n t e, afirmó que la complementación de sentencias solo es procedente c u a n do se o m i ta decidir alguno de l os «extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», circunstancia que, a su juicio, no aconteció en el caso concreto porque el fallo «resolvió íntegramente todos los puntos de la Litis, inclusive ... [los de obligatorio pronunciamiento]», que la actora no deprecó el pago de intereses, que la m e n c i o n a da decisión «no admite ningún recurso» y que cobró ejecutoria el «15 de junio de
2018».
2. De c a ra al principio dispositivo q ue gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar la d e m a n d a, l os hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia con los motivos que pretenden hacerse valer. Sobre t al aspecto ha reiterado la Corte que
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02119-00 desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de reiÁsión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la
actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en ARC, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3000-2012-01285-00). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada
de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02119-00 C u a n do se invoque el m o t i vo de revisión de n u l i d ad originada en la sentencia, es indispensable tener en c u e n ta que la m i s ma (...) gravita en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos queademás de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir
en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ... como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (CLVUI, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02119-00 que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las
normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación'" (Sentencia de T de junio de 2010, Exp. 2008-0082500). ( C SJ se 8 abr. 2 0 1 1, r a d. 2 0 0 9 - 0 0 1 2 5 - 0 0, reiterada entre otras en S C 1 2 5 5 9 - 2 0 14 y SC12377-2014). Además de las anteriores consideraciones que, a pesar de haber sido expuestas en vigencia del anterior régimen procesal, resultan aplicables en la actualidad, debe tenerse en cuenta q ue [IJa atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que aquél queda sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en razón de un recurso, porque ambas situaciones obedecen a necesidades prácticas y a institutos procesales de distinta naturaleza y finalidad. De manera que si el juez que conoció del recurso fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar la decisión correspondiente, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor Juncional... ...En ese orden, ni la reformatio in pejus, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia 'funcional' originada en la sentencia, porque... [aquellos] comportan errores en el contenido material del fallo. ...Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso
extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del Código General del Proceso] (SC4415-2016, 13 abr. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 2 - 0 2 1 2 6 - 0 0; reiterada en S C 1 4 4 2 7 - 2 0 1 6, 10 oct., r a d. 2 0 1 3 - 0 2 8 3 9 - 0 1, y en A C 1 2 3 9 - 2 0 1 9, r a d. n.° 2 0 1 8 - 0 2 9 9 6, 4 abr. 2019). 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02119-00
3. L os r a z o n a m i e n t os expuestos h a c en evidente que la recurrente, en realidad, no satisfizo el requisito previsto en el n u m e r al 4 del artículo 3 57 de la ley 1 5 64 de 2 0 1 2, atinente a expresar «/os hechos concretos que le sirven de fundamento» p a ra invocar la causal octava de revisión. En efecto, al m a r g en de haber señalado que, en su criterio, el ad quem le p u so p u n to final a toda la controversia m e d i a n te la sentencia de 9 de m a yo
de 2 0 18 negando, entre otras, la pretensión de corrección m o n e t a r ia y que, por tanto, desde su f o r ma de ver las cosas, era improcedente expedir p r o n u n c i a m i e n to complementario q ue o r d e n a ra la indización de las condenas expuestas, so p e na de incurrir en n u l i d a d, dejó de explicar las razones que edificarían un m o t i vo invalidante originado en el fallo, sobre todo c u a n do esa m a t e r ia se e n c u e n t ra gobernada por el estricto principio de taxatividad que, como se ha visto, exige que la irregularidad adjetiva s ea tildada expresamente como n u l i d ad p or la legislación y no p u e da ser s u s t e n t a da en los m e r os caprichos de las partes. Asi las cosas, comoquiera que el inciso segundo de la regla 3 58 ibidem i m p o ne «declara[rj inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior», dentro de los cuales se e n c u e n t ra la indicación de los aspectos fácticos y «concretos» q ue sirven de b a s a m e n to al m o t i vo de revisión, r e s u l ta adecuado i n a d m i t ir el libelo p a ra q ue s ea subsanado en el término de cinco (5) días, precisando l os hechos específicos q u e, de acuerdo c on el principio de taxatividad y l os parámetros jurisprudenciales aplicables,
s u s t e n t an q ue el proceder d el fallador de segundo grado 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02119-00 configura a l g u na causal de n u l i d ad originada en la sentencia complementaria. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.
3. Reconocer personería a la abogada P a u la V e j a r a no Rivera c o mo apoderada j u d i c i al de la parte recurrente, según el poder obrante a folios 1.
Notifíquese
AROLDO WILSON/ÓUIROZ MO: rVO
Magisj/ddo Ponente 8