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CSJ - AC328-02-11-1993-177

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC328-02-11-1993-177
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSSSantafé de Bogotá D.C., dos (2) de Noviembre de mil novecientosnoventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE No.4682

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (20) Civil del Circuito de Cartago (Valle) y el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,”en relacióndo n el proceso ordinario promovido por La Previsora S.A. o Compañía de Seguros, contra Nuevo Transporte Chocó Ltda. y Cía S.C.S.-

ANTECEDENTES :

1. La Sociedad Nuevo Transporte Chocó Ltda con sede en Cartago, celebró un contrato de agencia .comercial.con José Alberto Guerrero, por el cual dicha entidad arrienda su razón social para que administre la agencia de Bogotá v la explote en cuanto se refiere al transporte de carga. explo:ación que se hará bajo la propia responsabilidad del arrendatario. ya que la hace directamente el señor Guerreras a cambio de una mensualidad. (f1.+43).

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2. Este último. haciendo uso del nombre de la sociedad en referencia, celebró con el Idema

un contrato de transporte para enviar una mercancía desde Santafé de Bogotá hasta Florencia. en el Departamento de Caquetá. Al no recibirse la mercancia. La Previsora, Compañía de Seguros S.A., entidad otorgante de una póliza que amparaba los riesgos surgidos en el transporte de dicha mercancía, reconoció la indemnización a la entidad pública afectada.

3. Posteriormente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de subrogataria, presentó demanda ante el Juez Civil del Circuito de ... “> Santaféd e Bogotá, solicitándo que se declare respoñsable a la Sociedad Nuevo Transporte Chocó Ltda. y Cía S.C.S., del incumplimiento del contrato de transporte celebrado.

4. Conoció del asunto inicialmente el Juzgado 16 Civil del Circuito en Santafé de Bogotá, despacho que, después de ordenar que se subsanaran defectos formales de .los que adolecía la demanda, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la misma" “(£1.62). Al decidir sobree l recurso de reposición interpuesto por la parte actora, aseveró dicho despacho que según el numeral 7o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. es competente el juez del domicilio de la oficina principal de la sociedad. para los negocios que se celebren con ella: por existir en el expediente una certificación suscrita por el gerente de la sociedad demandada. en la que certifica. que ei contrato y €l

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principai de Cartago, quedando independiente la agencia de Santafé de Bogotá, el Juez 16 Civil del Circuito de - Santafé de Bogotá entendió que el juez competente para conocer el presente asunto Jo es el del domicilio principal de la sociedad. es decir en Cartago.(f1.65).

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) no aceptó los argumentos del Juzgado 16

Civil del Circuito en Santafé de Bogotá por las siguientes razones: El contrato de transporte se celebró con la Agencia Nuevo Transporte Chocó Ltda de Santafé de Bogotá, domiciliada en la misma ciudad según certificado de matrícula de agencia expedido por la Cámara de Comercio.(f1.58). La ya mencionada constancia, expedida por la agencia demandada, y en la cual fundamentó su decisión el í Juez 16 Civil del Circuito en Santafé de Bogotá, se refiere no al contrato de transporte celebrado con el “Idemay-=sino al contrato de agencia. € La documentación presentada en el expediente hace referenciá a la agencia en Bogotá y para comprobarlo ha de tenerse en cuenta, por ejemplo, la comunicación enviada por ei almacenista General del ¡dema al Gerente de Nuevo Transporte Chocó Ltáa y Cia S.C.S. en Bogotá solicitándole que explique la causa de la no A y YAA sA EE PS. « . A.. -.. A$ A. A” A y T a . JIPUBLICA DE COLOMBIA 4 + Y Hifprema de Justicia entrega de la mercancía.

Habiéndose celebrado el contrato de tránsporte con la agencia en Bogotá. según el artículo 23 numeral 70 del Código de Procedimiento Civil. son competentes 'a prevención, tanto el juez de la sede principal, como el de las sucursales o agencias.

6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), provocó entonces el conflicto de competencia objeto de estudio, y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

CONSIDERACIONES: : l. El contrato de agencia comercial está regulado por el Capítulo V, Título XIII del Libro do. del Código de Comercio y basta la lectura de estas disposiciones para comprender que no es posibie confundirlo con las agencias de las sociedades mercantiles, reguladas especialmente por el artículo 264 del Código de Comercio; en efecto, la más notoria de las diferencias | entre estas dos figuras. que atañe al caso en cuestión, radicae n que por virtud del contrato de agencia se crea en una persona natural o jurídica la calidad de agente. mientras qué 'la agencia de una sociedad. por definición. es un establecimiento de comercio perteneciente a dicha sociecad. integrante por la tanto de su patrimonio y a cuvo frente se encuenivar administradores subordinados Q cependienies que mo tien=1 facultad pera representarla.

Ñ | NEPUBLICA DE COLOMBIA d Sebrema de Aasticia Dicho en otras palabras y atendida la relación contractual existente entre la sociedad demandada, que lo es Nuevo Transporte Chocó y Cía S.C.S.. y José Alberto Guerrero, empresario independiente y por lo tanto

extraño a la organización interna de la mencionada entidad, forzoso es hacer ver que de acuerdo con estas nociones elementales ha de interpretarse el contenido de los certificados de matrícula visibles a folios 57 y 58 del cuaderno principal.

2. Así las cosas y en el bien entendido que no le compete a esta Corporación, al menos en esta fase preliminar del proceso, definir si la Sociedad Empresa Nuevo Transporte Chocó Ltda. y Cía S.C.S. “como consecuencia del llamado contrato de "agencia comercial" celebrado con José Alberto Guerrero, ha de asumir o no las consecuencias del incumplimiento del contrato concertado por el Idema y por virtud del cual se produjo el pago de un seguro por parte de la aseguradora demandante, son pertinentes dos breves observaciones en orden a dirimir la contienda de la que estos autos dan cuenta: En primer lugar, la demanda presentada por La Previsora, Compañía de Seguros S.A., sociedad de =conomía mixta del orden nacional, se instauró sin duda 2lguna y de manera exclusiva contra la sociedad Empresa uevo Transporte Chocó Ltda y Cía S.C.S. (Folio 30 del cuaderno principal). no así contra el representaniae de comercio o "azente” que ella tiene en esta Capital. y el comiciiio de esa persona jurídica. en segundo lugar. lo y j i __——ÑÉ_ú_<<_——__——_——<———=———————————=—=————22—AA—A_4 2 da iJ

OOT re Tefirema de Justicia 6 es la ciudad de Cartago (Valle) según el certificado de

la Cámara de Comercio de Cartago, adjuntado al proceso por el actor. (Folio 45 del. cuaderno principal), luego dados estos supuestos, la competencia para conocer de “este proceso desde el punto de vista del factor territorial, la fijan con absoluta claridad el numeral 70, parte » primera, el numeral 18 y el propio numeral lo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. preceptos estos de conformidad con los cuales ella le corresponde al Juez 20 Civil del Circuito de Cartago que es la cabecera donde, según quedó visto, tiene su domicilio principal la sociedad demandada.

DECISION: En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el Juez competente para conocer de la demanda identificada en la referencia es el Juez 2o Civil del Circuito de Cartago (Valle).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese asimismo lo resuelto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

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