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CSJ - AC328-1994 5242

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC328-1994 5242
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 o.

Corto Soprema dle Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Hagistrado Ponente: DR. CARLOS ESTERAN JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente 5242

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha primero (1o0.) de septiorbre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribimal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de investigación de paternidad entablado por la menor

CARMEM ROSA VILLAMIZAR SANABRIA en contra de JOSE CEL JANO

CARRILLO CMHAPETA.

ANTECEDENTES Decirliendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia denegatorla de fecha veinticinco (25) de marzo d3 1224 oroforida en primera instancia por el Juzeado Promiscuo de Familia de Pamplona, el Tribunal mencionado revocó la centencia impruanada y en su lugar declaró que el demandado, JOSE CELIANO CARRILLO CHAPETA es el padre de la menor CARMEM ROSA VILLAMIZAR, quien tomará los apollo cdo suo yrogonidor so ara cuyo afocle. esxldenó

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NAS Y E Conte Aefrema dle Justicia oficiar al Notario correspondiente y al Registrador del Estado Civil; así mismo, atribuyó los cuidados personales

y el ejercicio de la patrla potestad a la madre, Aracelly Villamizar y condenó al demandado a pagar "el valor de treinta mil pesos moneda legal ($30.000) como cuota de alimentos para la menor (...) dinero que consignaré en el Banco Popular de esta ciudad (...) cuota que se reajustará anualmente conforme al aumento del costo de vida que establezca el DANE". interpuesto el recurso de casación, el ad quem lo concedió por auto del veintitres (23) de marzo de 19941 y ordenó remitir el expediente a la Corte, sin darte cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 30. En consecuencia, dada la situación asi descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener la ejecución

2 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Hefrema de Justicia provistonal de la sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casactón son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo O cuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas. Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los

litigantes, desde aquél entonces el legislador le impuso a qulen recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo Interesado opta por pedir la suspensltlón del cumplimiento de la provirstencia, así debe solicitarlo al tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare "... para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contrarla ...". Y para evitar equívocos en tal delicada materla, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el decreto ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo lo, dispuso que sl el tribunal se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, el recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual cuministrará los emolumentos Indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Ponte Aehrema de Justicia 371 arriba citado.

2. Sin embargo, en la especie que se estudia inexplicablemente el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade el descuido evidente de la parte interesada que no instó, estando obligada a hacerlo, a la expedición de coplas, habida consideración «ue en el proceso de la referencia lo clerto es que tfa sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó exclusivamente sobre cuestiones atinentes al estado civit de las personas, nl en ella se efectuaron simples declaraciones, pues como consecuencia de la flliación extramatrimonia!

en ella reconocira y de la paternidad imputada allí, expresamante se condenó al demandado a pagar "$30.000 como cuota de alimentos para la menor ([(...) dinero que consianaré en el Banco Popular de esta cludad (...) cuota que 332 reajustará anualmente conforme al aumento del costo de vida que establezca el DANE". Implica lo anterior, entonces, que el tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas se cumpilera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la impugnación cantra una sentencia susceptible de ser cumplida, "el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo prelextar que el tribunal no se la 4

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18 ? Ceplo Hefrema de Aasticia ordenó cumplir" (Auto de 22 de octubre de 1990) y debía solicitar su expedición, suministrando los emolumentos indirponsatiles tal como categóricamente lo manda la ley. Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser ineadmitido el formulado por la parte demandada por haberse presentado una causa de deserción que opera por el ministerio de la ley, pues en el punto señalado no se sollc!itá suspender el cumplimiento de la sentencia en contra de la recurrente proferida, tampoco ofreció prestar caución para el efer:to y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de

aclerto que a instancia de la parte interesada se hayan expolirdo las corlas de la manera en que ¡indica el artículo 371-4 dei Código de Procedimiento Civil, adoptándose así una decisión que por lo demás obedece a un criterio constantemente relterado en providencias de fechas 17 de julio, 13 de agosto y 27 de noviembre de 1991, 25 de noviembre de 1992, 12 de mayo y 8 y 16 de septiembre de 1993, 2 de febrero, y 10, 19 y 31 de mayo de 1994 entre muchas otras.

DECISION

REPUBLICA DE COLOMBIA y?

Carte Iafirema de Fústicia Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civl!, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE y por lo tanto, DESIERTO el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha primero (1o0.) de septiembre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Super tor del Distrito Judicial de Pamplona.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ) 1) Ae lecaló dni od

NICOLAS! BECHARA S IMANCAS

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Referencia: Expediente No. 5242 ai

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CTOR” MARIN NARANJO

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