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CSJ - AC328-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC328-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC328-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00462-00 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) y Primero Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Banco de Occidente S.A., contra Andrés López Baldovino.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.

En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al Juzgado Civil Municipal de Cúcuta por, «el domicilio del demandado». Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00462-00

2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien, en auto del 4 de noviembre de 2022, rechazó la demanda con fundamento en que el domicilio del demandado es la ciudad de Bucaramanga, por lo que debe aplicarse el numeral 1 del artículo 28 del Código

General del Proceso.

3. El expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 19 de enero de 2023, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, formuló conflicto negativo. Señaló que de la demanda se evidencia que el domicilio del demandado es Cúcuta y, a pesar de que se indicó en el acápite de notificaciones que era Bucaramanga, esto fue un error de la

accionante.

4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.

2 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00462-00

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ AC2738-2016 reiterado en AC57812021).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00462-00 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016 reiterado en AC5781-2021).

3. En el caso en estudio, el Banco de Occidente S.A., acudió ante los jueces de Cúcuta, bajo la consideración de ser allí el lugar de «domicilio del demandado», con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código

General del Proceso. En cuanto a dicho canon, la parte actora al inicio de la demanda indicó «(…) allego el presente escrito ante su Despacho con el objeto de promover demanda contra ANDRES LOPEZ BALDOVINO (…), con domicilio en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander» y, por

su parte, en el acápite de notificaciones estableció «ANDRES LOPEZ BALDOVINO recibe notificación en su domicilio ubicado en la Avenida 32 A DG 42E-20 barrio Santa Lucia del municipio de Bucaramanga, Santander». Bajo este entendido, el señor Andrés López, tiene como domicilio la ciudad de Cúcuta y Bucaramanga. En este tipo de situaciones, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, indica que será 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00462-00 competente: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (resaltado intencional) Por tanto, el Banco de Occidente S.A., podía elegir entre estas dos ciudades para radicar la competencia del proceso ejecutivo.

4. En consecuencia, se enviará el diligenciamiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, por ser el competente para conocer de la demanda y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), es el competente para conocer el trámite de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.

5 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00462-00

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), así como a la demandante.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CBCFCD8FF4D989A97DBAE7505A6A3779837E7D1EDC5334AF28AC6AC8051BBED5

Documento generado en 2023-02-20

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