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CSJ - AC3281-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3281-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casaclín Civil AC3281-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Diecinueve de F a m i l ia de Bogotá y su homólogo C u a r to de Manizales, c on ocasión del conocimiento del proceso de jurisdicción v o l u n t a r ia p r o m o v i do por G l o r ia Patricia B e t a n c o u rt Arroyave.

I. ANTECEDENTES

1. C on la asistencia de la Procuraduría Delegada p a ra la Defensa de l os Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la F a m i l i a, la progenitora de Sebastián Muñoz Arroyave presentó solicitud de interdicción por discapacidad m e n t al absoluta, la que radicó a n te los jueces de f a m i l ia de Bogotá, por ser el l u g ar de residencia de aquél.

2. El J u z g a do Diecinueve de F a m i l ia de Bogotá, al que i n i c i a l m e n te correspondió la c a u sa p or reparto, la admitió p or a u to de 14 de agosto de 2 0 1 7, y adelantó p a r c i a l m e n te la instrucción pertinente.

Rad. n." 11001-02-03-000-2019-02549-00

3. M e d i a n te escrito radicado el 30 de m a yo del año en curso, la señora B e t a n c o u rt Arroyave solicitó «la remisión del presente expediente a la ciudad de Manizales (Caldas))^, d a da la «modificación del lugar de residencia de quien se pretende sea declarado en interdicción.

Al a m p a ro de la m e n c i o n a da solicitud, y pretextando que «el cambio de domicilio del presunto incapaz» permitía «alterar la competencia por los factores distintos al subjetivo y al funcional», el despacho ordenó la remisión del expediente a la a u t o r i d ad judicial de Manizales.

4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado C u a r to de F a m i l ia de Manizales, por a u to de 22 de j u l io de los corrientes consideró q ue «el juzgado que da inicio al trámite del proceso de interdicción es el mismo que debe llevarlo hasta su culminación»; así que también rehusó la a p t i t ud legal, y planteó el conflicto que a h o ra o c u pa la atención de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia

c on los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una

entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a los jueces civiles d el circuito h o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que c o m p e t en a la especialidad civil de la jurisdicción o r d i n a r i a, se acudió, c o mo patrón de atribución supletivo o c o m p l e m e n t a r i o, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo d i s p o n en l os cánones IS^ y 25^ del estatuto procesal civil. (ííi) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un j u i c io ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on

' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «Corresponde a los Jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre l os citados {naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el f u e ro p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se

h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. El fuero p e r s o n a l, traducido en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no p u e de perderse de vista q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), O al de o c u r r e n c ia de los hechos

5 Rad. n ." 11001-02-03-000-2019-02549-00 que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un-negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de juzgEimiento, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el

n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad d el actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo ocurre c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la r e s p o n s a b i l i d a d' civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado

en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el c o n o c i m i e n to de un caso radique s o l a m e n te en un lugar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia p r i v a t i va de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Conservación y alteración de la competencia.

7 Rad. n ." 11001-02-03-000-2019-02549-00 Acorde con el precedente de esta Corporación, «(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su "competencia", aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, toma en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala "ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de

aquellos" (CSJAC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ A C 5 4 5 1 - 2 0 1 6, 25 ago.). C on similar orientación, se sostuvo que «(...) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (...) "Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio" (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ A C 4 2 9 - 2 0 1 8, 6 feb.). Expresado de otro m o d o, asignado un a s u n to a d e t e r m i n a do funcionario, atendiendo cabalmente -claro está- las p a u t as expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento.

8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 a m e n os que se concrete u no de los s u p u e s t os que prevé la n o r m a t i va procesal, a saber: (i) C u a n do intervenga c o mo parte, en f o r ma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. (ii) C u a n do un trámite de mínima o m e n or cuantía m u ta en u no de m a y o r, en v i r t ud de la r e f o r ma de la d e m a n d a, d e m a n da de reconvención o acumulación de procesos o de d e m a n d a s. (iii) C u a n d o, de c o n f o r m i d ad c on los l i n c a m i e n t os de la S a la A d m i n i s t r a t i va del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (iv) En v i r t ud del c a m b io de radicación ordenado por la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia o los T r i b u n a l es Superiores de Distrito J u d i c i a l, según el caso. (v) En caso de e s t r u c t u r a r se la pérdida de competencia que prevé el artículo 1 21 del Código G e n e r al del Proceso.

5. Caso concreto.

P a ra resolver el presente conflicto, bastaría c on resaltar que n i n g u no de l os s u p u e s t os de alteración de la 9 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 competencia antes referidos se presentó en el proceso de jurisdicción v o l u n t a r ia sometido al escrutinio del Juzgado Diecinueve de F a m i l ia de Bogotá, p u es el fuero privativo que prevé, en a s u n t os de a l i m e n t o s, el artículo 2 8, n u m e r al 13, literal a), del Código G e n e r al del Proceso, opera atendiendo el lugar de la «residencia del incapaz [léase, el discapacitado mental absoluto o relativo]» al t i e m po de la d e m a n d a; por consiguiente, la variación de esa residencia que tenga lugar posteriormente no constituye u na excepción adicional a la perpetuatio iurisdictionis. A h o r a, no puede pasarse p or alto q ue esta Sala, en situaciones m uy excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales antes expuestas podrían ceder, con el propósito de materializar la especial protección q ue m e r e c en l as personas con discapacidad m e n t a l. Por vía de ejemplo, en providencia C SJ A C 3 5 5 6 - 2 0 1 8, 27 ago., se dijo: «¡IJa competencia territorial para conocer las demandas que versan sobre guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, "corresponde al Juez de 'la residencia del incapaz'

(...), prescripción con la cual tuvo en consideración "que como quiera que la residencia es simplemente, el lugar donde se reside, esto es, el lugar donde se halla establecido, sin reparar si se tiene o no la voluntad de permanecer en él, no presupone, como sí acontece con el domicilio, la existencia de un acto volitivo propio de quienes tienen capacidad para elegir como tal, una determinada parte del territorio nacional (artículo 77 del Código Civil), elección que obviamente, no puede exigirse de los incapaces a cuya guarda alude el referido precepto" (auto de 4 de mayo de 1999, exp. 7557)" (auto de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00647-00). (AC, 5 jul. 2013, 2013-00707-00). En este orden, sin duda, subyace a este tipo de manifestación de política procesal un marcado propósito tuitivo de las personas en situación de discapacidad mental absoluta, en tanto sujetos de 10 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 especial protección constitucional por virtud de lo consagrado en la Carta Política -puntualmente en sus cánones 13, 47, 54 y 68 (C.C., C-043/17)-, como también se evidencia en las disposiciones de la Ley 1306 de 2009, donde por ejemplo, la interdicción es entendida como "una medida de restablecimiento de los derechos" (precepto 25). (...) dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria del proceso que se adelanta, donde queda desvirtuada la contención, (...) al tratarse de la muy especial petición de decreto de interdicción de

persona en situación de discapacidad mental, [se] exige acentuado control de su legalidad por causa de los caros fines de asistencia que persigue, debiéndose reparar que la acción respectiva exhibe una entidad prácticamente pública, en tanto que cualquier persona puede ejercitarla sin que sea necesario probar interés, e incluso, es de las excepcionales causas que pueden adelantarse de oficio por el Juez (arts. 18 y 25 de la Ley 1306 de 2009 y 586 del C.G.P.)». S in e m b a r g o, en e se a s u n to (y en el que se trató en el a u to C SJ A C 5 5 2 5 - 2 0 1 8, 18 dio.) la residencia d el discapacitado estaba fijada en u na sede d i s t i n ta a la de la radicación de la d e m a n da desde antes d el inicio d el procedimiento de jurisdicción v o l u n t a r i a, de m o do que a un en la c o m e n t a da hermenéutica, la modificación del sitio de residencia de aquel es, per se, insuficiente p a ra generar u na f u n d a da y razonable excepción a la p a u ta de perpetuidad. A lo a n t e r i or cabe añadir que «el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente» de que t r a ta el artículo 5 8 6, n u m e r al 3, d el Código G e n e r al d el Proceso, p u e de e n c o m e n d a r se a un experto asentado en la c i u d ad de

Manizales, evitando así un innecesario traslado de Sebastián, y que, en cualquier caso, t a n to l os testigos solicitados p or la señora B e t a n c o u rt Arroyave residen en Bogotá, lugar d o n de también se e n c u e n t ra la sede d el 11 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 P r o c u r a d or Delegado p a ra la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la F a m i l i a, que h a s ta a h o ra ha representado s us derechos. De ahí q u e, lejos de advertirse inconveniente la aplicación de la p a u ta de perpetuatio iurisdictionis, en el caso concreto luce adecuada, razonable y armónica c on el derecho del discapacitado m e n t al a acceder a u na j u s t i c ia p r o n ta y efectiva.

6. Conclusión.

En definitiva, es la p r i m e ra de l as autoridades en contienda q u i en deberá seguir conociendo del a s u n t o, por no presentarse n i n g u na de l as hipótesis q ue viabilizan la variación de la competencia q ue le f ue asignada originalmente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al J u z g a do Diecinueve de F a m i l ia de Bogotá p a ra c o n t i n u ar conociendo

de la d e m a n da en referencia. 12 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02549-00 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho, e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado C u a r to de F a m i l ia de Manizales y al Procurador 2 46 J u d i c i al I p a ra la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la F a m i l i a. 13

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