CSJ - AC3281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Irt• ?-9 t° ap-od. República de Colombia Codo Monea do ANIMO $ala do Canela 011 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3281-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de súplica formulado por Berenice Guerrero de Cuadros frente al auto CSJ AC572-2020, 25 feb., mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que aquella interpuso contra el fallo de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Civll. del Tribunal Superior de Bogotá
ANTECEDENTES
1. La señora Guerrero de Cuadros formuló su impugnación extraordinaria, invocando para ello la primera causal de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 • 2. El magistrado sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la, demanda respectiva mediante auto de 24 de enero de 2020, tras considerar que «la recurrente fue confusa respecto de la providencia contra la que se
dirige la impugnación extraordinaria, pues dentro de las decisiones enjuiciadas mencionó la "nugatoria de solicitud o concesión del recurso de casación def echa 25 dej ulio de 2019, que equivaldría a un auto y no a una sentencia». A ello agregó que la libelista «dejó de expresar "los hectieji concretos que le sirven def undamento" al motivo de revisión respectie6; exigidos en el numeral 4° del mismo artículo citado en el pártctfO anterior», ya que se refirió a algunos documentos, pero rid «explicitó de qué manera hubieran cambiado el rumbo de la decisiM cuestionada, de haber sido presentados en el proceso judicial, pue rió confrontó el contenido de los mismos con las motivaciones contenidas eh la sentencia respectiva», ni «explicó por qué razón "no pudo apártarl6h al proceso", pues no sustentó si ello había sucedido por fuerza inayoil, casof ortuito o por obra de su contraparte».
3. La señora Guerrero de Cuadros intentó dar cumplimiento a lo exigido en el proveído inadmisorio, para 10 cual insistió en sus argumentos primigenios, a los que agregó que «los documentos acabados de aportar por parte nuestra y desde el inicio o de entrada, constituyen una autentica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en las dos instancias del proceso, (...) tienen por ellas mismas (sic), per se, un alcance o valor persuasivo y que de haberse analizado al momento de proferir decisiones de fondo habrían transformado las decisiones -las que estamos atacando-».
4 También alegó que esas probanzas «no pudieron aportarse
y/o aducirse en los tiempos del debate jurídico exclusivamente por obra 2 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 de la parte contraria, llegando a topes de hechos dolosos (ocultamiento de documentos-pruebas, siendo mendaz el agente activo en declaraciones, etc.), basta ver las declaraciones -audiencias de testimonios juradasdonde el deponente Cuadros Mesa, nunca menciona la sociedad del restaurante».
4. A través de la providencia objeto de súplica, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de sustentación, pues consideró que los hechos en que se soporta no encuadran en los precisos linderos de la causal de revisión invocada. Lo anterior, porque la recurrente «sostuvo que estos medios suasorios "no pudieron aportarse y/o aducirse en los tiempos del debate jurídico exclusivamente por obra de la parte contraria", sin precisar de manera especifica en qué consistieron tales maniobras», a lo que añadió, con relación a la trascendencia, que la inconforme «no confrontó el contenido de los documentos con las motivaciones contenidas en la sentencia respectiva», lo que era ineludible.
5. Al sustentar su recurso de súplica -rotulado originalmente como reposición-, la memorialista dijo haber observado todos los requerimientos exigidos en el auto inadmisorio, comoquiera que realizó la confrontación de los documentos con las motivaciones contenidas en la sentencia, «enunciando la prueba, vertiendo la misma -mediante transcripción fidedigna, analizando la motivación que nos asiste al presentarla en contra de la sentencia respectiva de las cuales cabe significarque no se
ve reflejado este ejercicioen razón a que la sentencia no dice nada y no tiene por qué decir o fallar sobre algo que no conoció en ninguna de las instancias»; además, resaltó haber «manifestado (...) que los documentos nuevos, per se, son decisivos y tienen la suficiente fuerza 3 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 como para determinar un cambio en las sentencias recurridas», lo cual es suficiente para entender acreditada la trascendencia de esas evidencias en el litigio.
CONSIDERACIONES
1. Régimen de los recursos.
Es pertinente advertir que el reCurso de revisión en estudio se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo, incluyendo los medios de impugnación interpuestos durante su trámite, se han de regir por esa normativa.
2. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete definir el presente .• asunto mediante pronunciamiento de g los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 linciso 2) del Código General del Proceso.
3. Procedencia del recurso de súplica.
El articulo 331 ejusdem señala que jell recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado
4 Radicado n.0 11001-02-03-000-2019-04195-00 sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación(...)». Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ SJ AC572-2020, 25 feb., pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso la señora Guerrero de Cuadros contra la sentencia de fecha y procedencia ya anotadas, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (conforme lo dispuesto por el artículo 321-1, ejusdem).
4. Generalidades del recurso de revisión.
En forma consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, no solo por la explicita declaración hecha en tal sentido en el canon 354 del Código General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra restringida a determinadas providencias (las sentencias ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohibe la reiteración de juicios. En efecto: Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siguiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como 5 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00
motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»1. Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está atada a la cabal demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como el derecho a la defensa), siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento procesal como causas de revisión (artículo 355, Código General del Proceso). Así lo tiene dicho la jurisprudencia: afijos fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantla constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras
palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con,e l propósito de remediar NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. E(I.,CEDMA, Málaga. 2006 p. 434. 6 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigentel» (CSJ SC 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).
5. Caso concreto. 5.1. Acorde con la jurisprudencia de la Corte, para la cabal estructuración del primer motivo de revisión g(...) es indispensable probar, de modof ehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que "la
prueba de eficacia en revisión y desde elp unto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (...) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido" (Sentencia 237 de 10 de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído,p or cuanto "el documento nuevo,p er se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y,( c)q ue no pudieron aportarse tempestivamente, debido af uerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01). 7 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 5.2. Precisado lo anterior, se: advierte que las alegaciones de la recurrente n.o satisfacen esos requerimientos argumentantivos, pues las documentales relacionadas en la demanda de revisión no fueron encontradas luego de pronunciada la sentencia del tribunal; por el contrario, la misma señora Guerrero de Cuadros fue
enfática en señalar que «ante el hecho .cierto de inexistencia de documentos/p ruebas, al momento de serf allada la Demanda promovida por el señor Marco Antonio Cuadros Mesa, que han sido y fueron ocultados sistemática e intencionalmente por la parte activa, NO OBSTANTE haber sido solicitados tanto por la aquí RECURRENTE (...) demandando que sean EXHIBIDOS, COPIADOS, nunca fueron presentados o llevados al plenario, menos esgrimidos como prueba». (ff. 129 y 148, cdno. Corte). Esto significa que la recurrente sabía de la existencia de la escritura pública n.° 179, otorgada el 26 de febrero de 2000, de las distintas matrículas mercantiles que mencionó, del contrato de compraventa de un establecimiento de comercio, y del acta de la «audiencia para recepción dé interrogatorio de parte al demandante», que su contraparte habría rendido ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, al punto que solicitó su aportación ante los jueces de la causa; y si bien tal pedimento no parece haber tenido eco; lo cierto es que, per se, se muestra incompatible con el descubrimiento novedoso de evidencias trascendentes que pretende remediar la causal de revisión invocada. 5.3. A ello cabe añadir que, como antes se sugirió, la prueba documental debe tener aptitud y eficacia suficiente para generar, por sí misma, una modificación del panorama 8 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 fáctico del litigio, de tal calado que impusiera una solución del conflicto distinta a la adoptada en la sentencia
ejecutoriada. Pero esa relevancia probatoria también brilla por su ausencia en el relato de la impugnante. En efecto, aunque la censora indicó que los documentos mencionados «tienen por ellos mismos Ter seun alcance o valor persuasivo, y que de haberse analizado al momento de proferir decisiones def ondo habrían trasformado las decisiones», no se detuvo a explicar cómo los citados documentos refutaban la inferencia del tribunal, según la cual entre el señor Cuadros Mesa y la recurrente existió una sociedad comercial de hecho. Ese ejercicio de contraposición entre la tesis del juzgador y lo que se extrae de las «nuevas pruebas» era imprescindible, porque los citados documentos no parecen tener incidencia directa en la suerte del juicio declarativo, en donde se tuvo por demostrado el ánimo societario entre los extremos de la litis, los aportes realizados y la distribución de utilidades entre éstos. 5.4. Aunque lo examinado es suficiente para confirmar la providencia censurada, la Sala no pasa por alto que en la sustentación del recurso extraordinario, la otrora demandada no expuso, de manera clara, cuáles fueron las maniobras que le habrían impedido aportar al proceso las pruebas "sobrevinientes". Pese a haber señalado que los documentos no se arrimaron a tiempo por «obra de su contraparte», no se denunció ningún hecho concreto que 9 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 revelara tan grave proceder, siendo ello imprescindible
porque, en palabras del precedente, en lo atinente a que no hubiera sido posible allegar [la prueba documental] por maniobras del contrincante, tal requisito requiere la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar quef ue [la] conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado alf racaso» (CSJ AC5611-2016, 29 ago.).
5. Conclusión.
La impugnante extraordinaria desatendió la exigencia legal de precisar los supuestos generadores del motivo de revisión invocado; por consiguiente, se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio de impugnación.
6. Causación de las costas.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ AC572-2020, 25
feb., mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que Berenice Guerrero de Cuadros interpuso contra el fallo de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite declarativo que promovió Marco Antonio Mesa en contra de la recurrente. SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados. Notifiquese cw
DO T• L OSA VILLABONA
LUÍS 1
Presiden e de Sala 11 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 12