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CSJ - AC3286-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3286-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaliItCauciliCMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC3286-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02413-00 Bogotá D. C, trece ( 1 3) de agosto de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil M u n i c i p al de Manizales (Caldas) y P r o m i s c uo M u n i c i p al Pijao (Quindío), p a ra conocer d el juicio ejecutivo i m p u l s a do p or el B a n co de Bogotá S.A. frente a Rubín Marcelo Rincón Márquez.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La e n t i d ad actora pidió librar o r d en de pago p or l as s u m as contenidas en pagaré, más s us respectivos intereses, q ue el interpelado le adeuda. 1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de l os jueces p r o m i s c u os m u n i c i p a l es de Pijao (Quindío), p or corresponder t al población al "domicilio de la parte demandada". 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 20 de m a yo de 2 0 19 (fols. 26-27), t r as dejar sentado q ue debía

acudirse a la regla de competencia consagrada en el Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02413-00 n u m e r al I" del artículo 28 C G P, repelió el conocimiento del a s u n t o, porque "(...) después de una debida revisión a los documentos aportados por el apoderado judicial, el despacho logra advertir que efectivamente el domicilio y residencia del demandado es en la ciudad de Manizales (...) mas no en este municipio (...), hecho que se logra establecer con la dirección aportada en los títulos valores que se pretenden ejecutar y los reportes arrojados con el número cédula del demandado en consultas realizadas en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil-módulo de lugar de votación y en la página web de la administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

"ADRES" (...)".

Reforzó su afirmación con otras pruebas: "[Se tiene) que el apoderado judicial del demandante, consignó en su escrito de demanda como lugar de notificación del demandado la carrera 4° No. 10-15 del municipio de Pijao (...). No obstante lo anterior, del contenido del pagaré que se pretende ejecutar, figura como lugar de residencia del demandado la calle 65B no. 10-62 Barrio La Sultana, dirección que es de público conocimiento que el barrio "La Sultana" es de gran popularidad en la ciudad de Manizales". Remató su discurso a n o t a n d o: "Además de lo esbozado con anterioridad, el titulo valor allegado junto con su carta de instrucciones (...) contiene una constancia

del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (...) p or medio de la cual se manifiesta que los mentados documentos fueron desglosados de un proceso tramitado en esa instancia judicial, el cual terminó por desistimiento tácito, queriendo esto decir, que efectivamente el presente proceso debe ser tramitado en dicha municipalidad ". Envío así l as diligencias a l os jueces de Manizales, capital en donde, en su sentir y de c o n f o r m i d ad c on l as probanzas p or él e x a m i n a d a s, se h a l l a ba el domicilio d el convocado Rincón Márquez. 2 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02413-00 1.4. El despacho receptor. En proveído de 8 de julio ulterior (fols. 31-32), de igual m o do se abstuvo de t r a m i t a r l o, tras advertir: "(...) en el caso concreto se tiene que el ejecutado en el título valor base de recaudo, esto es, el pagaré número 158504427, estableció como domicilio el municipio de Pijao, Quindío, y como lugar de residencia el Barrio La Sultana de Manizales (...). En el [libelo inicial], en el capítulo de "direcciones y notificaciones", indica que el demandado puede ser ubicado en la carrera 4#10-15 Centro de Pijao, Quindío. "De lo glosado, se advierte que una cosa es el lugar de residencia y otra el domicilio del demandado, sin que una y otra puedan equipararse, pues la primera es un atributo de la personalidad, y, la segunda, un lugar para recibir correspondencia; de esta forma,

no se comparte el argumento realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (...) en la medida que confundió ambas figuras, pese a haber indagado el lugar de votación y el sistema Adres, pues dichas pesquisas no tienen la capacidad de desvirtuar el lugar de domicilio plasmado en el título valor. "Quiere decir lo anterior que aunque se indique por el Despacho Judicial que remitió la demanda que la dirección verdadera del actor (sic) se encuentre en Manizales, lo cierto es que debe atenderse a lo manifestado por la parte actora a ser esta (sic) quien cuenta con los datos actualizados y es finalmente el principal interesado en que la obligación se ejecute, pues cuando en el libelo se indica que el ejecutado tiene su domicilio en [ u n] lugar determinado, no le es dado al juez descartar esa precisión (...) con el argumento de que la residencia o la dirección para recibir notificaciones es diversa, toda vez que es el actor el que la determina y no los funcionarios judiciales (...)". Refutó lo dicho p or el fallador de Pijao, referente al previo conocimiento de la controversia, en t a n to tal m o do de proceder "(...) fue consecuencia directa del desistimiento que es decretó el 26 de abril de 2018 por la imposibilidad de localizar el domicilio del demandado en esta ciudad". 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02413-00 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente t r a n s i ta por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. P a ra el mejor despacho del a s u n t o, corresponde a

esta Salla sentar s us consideraciones acerca d el domicilio civil y procesal. 2.2. El domicilio o vecindad es definido por el c a n on 76 del Código Civil, aplicable en m a t e r ia procesal, c o mo la "(...) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella". Pero queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, c o mo advierte el francés Zacheiriei y lo ratifican n u m e r o s os expositores^, u na "(...) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmenté^. ' ZACHARIE, Cari Salomo. Cours de Droit Civil Francais. T. I. §141. ^ CHACÓN, Jacinto. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Casa Editorial de JJ Pérez. Bogotá. 1895. Pág. 5 9; CHAMPEO, Edmond/URIBE, Antonio José. Derecho Civil Colombiano. Tomo I. De las Personas. Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et des Arréts. Paris. 1899. Págs. 107; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 36; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo //. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág.

172; Cfr. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial avil. Tomo I. Trad. al castellano de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta El Imparcial. Santiago. 1942. Págs. 193 y ss. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02413-00 T al definición, exacta c o mo lo es, c o m p r e n de l os d os elementos que i n d i v i d u a l i z an a la idea p u r a m e n te abstracta e intelectual d el domicilio: animus y residencia (así no s ea p e r m a n e n t e ), c u ya p l e na c o n c u r r e n c ia debe aparecer c o m p r o b a da a fin de tenerlo por establecido. Corresponde también a la tesis de la Sala, la cual, en sede de casación, ha sostenido: "El domicilio civil es una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) determinar el fuero general de las personas; y b) establecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica (...). La definición anterior precisa cómo en Colombia está consagrada la pluralidad de domicilios (...); cómo el domicilio es una relación entre una persona y un lugar, que necesariamente debe ser uno o

varios municipios, quedando excluidos los conceptos territoriales de barrio, vereda o similares; cómo el domicilio es diferente de la residencia, pues aquel es un concepto jurídico y ésta lo es fáctico, el hecho de vivir en un lugar, no sin hacer hincapié en que el concepto de domicilio lleva implícita la residencia real o presunta. Afirmar que alguien está domiciliado en un municipio determinado es sostener que para los efectos legales indicados en la definición se considera que la persona reside en ese municipio, así ese hecho corresponda o no ala realidad"^. H a b i t ar en un lugar, s in ánimo de permanecer, constituye residencia o simple residencia. Se trata, en s u ma de un concepto fáctico y m a t e r i a l, no jurídico, cifrado en la idea de vivir u na p e r s o na en un d e t e r m i n a do sitio. La dirección procesal p a ra l as notificaciones, p or el contrario, s o l a m e n te hace relación al paraje concreto, ' CSJ se del 26 de julio de 1982. 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02413-00 dentro d el domicilio d el d e m a n d a do o f u e ra de él, donde éste puede s er hallado con el fin de avisarle de l os actos procesales que así lo requieran. Tgd ha sido el p e n s a m i e n to de la Corte, al decir: "(...) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (...) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe

la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General d el Proceso) cuando de fijar la competencia se traía (...)"''. 2.3. Proyectadas las anteriores p r e m i s as sobre el caso m a t e r ia de estudio, r e s u l ta lo siguiente: La entidad finainciera actora a f i r ma en su d e m a n da que el convocado Rubín Marcelo Rincón Márquez se halla domiciliado en Pijao (Quindío), acompañando, en soporte de ese aserto, el pagaré por suscrito por éste (visto a fols. 1 314). E sa sola circunstancia permite, a juicio de esta Sala, d e t e r m i n ar q ue el d e m a n d a do Rincón Márquez se halla domiciliado en esa ciudad, s in que al j u ez de allí le h u b i e re sido permitido separarse de t al aseveración en el anhelo de indagar por el verdadero lugar de vecindad o residencia de aquél. ^ Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02413-00 A d e l a n t ar motu propño, c u al lo hizo, pesquisas en el S i s t e ma de Seguridad Social, en l as bases de datos de la Registraduria Nacional del E s t a do Civil, subvierte el s i s t e ma

dispositivo del proceso civil. No es del resorte del j u ez i n m i s c u i r se en tareas que le corresponden al d e m a n d a n t e, ni aún c on el pretexto de suplir las posibles falencias del libelo. Si tenía d u d as acerca de dónde estaba el domicilio del interpelado, debió requerir a la actora a fin q ue l as clarificara, si e ra e se el caso. Pero no proceder, c o mo lo hizo, a hacer averiguaciones q ue no e r an de su i n c u m b e n c i a, máxime c u a n do el o r d e n a m i e n to no se lo autoriza. 2.4. L os demás m o t i v os d a d os p or el fallador de Pijao se caen de su propio peso. Si b i en es cierto que en el citado pagaré se indicó c o mo ''dirección de residencia" d el opositor la "cll 653^10-62 Br/La Sultana", q ue a p a r e n t e m e n te queda en Manizales, también lo es que esa declaración no p e r m i te a f i r m ar que el domicilio de aquél no esté en Pijao. D o m i c i l io y residencia, conforme ya quedó visto, r e s p o n d en a conceptos diferentes, y el o r d e n a m i e n to p r o c e d i m e n t al acude al p r i m e ro p a ra efectos de fijar la 7 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02413-00 competencia por el factor territorial, y, sólo a falta de éste,

al criterio de "residencia" (Cfr. art. 28 núm. 1 CGP). T a m p o co es viable acoger la razón esgrimida por ese sentenciador, y referida a la c i r c u n s t a n c ia de q ue "(...) el título valor allegado junto con su carta de instrucciones (...) contiene una constancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (...) por medio de la cual se manifiesta que los mentados documentos fueron desglosados de un proceso tramitado en esa instancia judicial, el cual terminó por desistimiento tácito {...)", p or tratarse, e sa m e ra "constancia", de u na p r u e ba q ue n i n g u na l uz arroja respecto de dónde se u b i ca el domicilio del d e m a n d a d o. 2.5. Por tanto, se acogerán los a r g u m e n t os invocados por la talladora de Manizales, asignándose la obligación de conocer en cabeza del j u ez de Pijao (Quindio), s in perjuicio de q ue el interpelado, en la o p o r t u n i d ad procesal correspondiente, d i s c u ta la atribución de competencia h e c ha por la entidad interesado, acompañando las p r u e b as que p a ra el efecto pretenda hacer valer.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al Pijao (Quindio) es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia. C o n s e c u e n t e m e n t e,

o r d e na enviar el expediente al citado despacho j u d i c i al e 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02413-00 i n f o r m ar lo decidido a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

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