CSJ - AC329-04-10-1993-023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC329-04-10-1993-023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
"EPUBLICA DE COLOMBIA v - 2329 | 17 on 78 Iefrema de Aasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- > Ref. : Expediente.No.:338 - =>” CANA > ¡EE Juzgado DocendesFanctdol da Santafé:.dezco :..
Bogotá ha remitido: 1as;: preseghtesddidjgenciasiata:Gebteica si iBe-: fin de: que «se. dinima el. conti toto:.negatiyodez competencias) . 37... - que se suscitó: entre el. titular:del:despacho en.mención. y el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pereira, por cuanto los citados funcionarios han considerado que a ninguno de ellos corresponde conocer de la acción de tutela instaurada por
MARIA IRENE PULGARIN CARDONA. -- ANTECEDENTES la peticionaria, obrando en su propio .nombre solicitó la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio, considerando que han sido amenazados por -la Junta Directiva del Banco de la República con la Expedición de la Resolución Externa No. 21 de Septiembre 2 de 1993, por medio de la cual se expiden regulaciones en materia cambiarla.
ES 3% ENE pa A PS e A A nn A NA
REPUBLICA DE COLOMBIA 024 pto IHiprema de Justicia Exp. 936. 2
Señaló como fundamentos de la acción los hechos que se sintetizan así 7 co: >: o
1. Constituyó el 30 de junio de 1992, con el lleno de todos los .requisitos la Casa Cambios denominada “CAMBIOS Y COMPA. LÑIMIITAADA” , para lo cual procedió a diligenciar la autorización de su funcionamiento ante la Superintendencia: de. Cambios, sim encontrar respuesta'alguna, -- --: no 7cobstanteyz=dédes a láesfechedeé 2 las coñsHtución «la «Casa “1.0 func bonaznormadimente, > Tuscinas MERA CR no + o . (0734 E . Do Fa 2 2.2.-aLa:aunta Directiva > deb izBaidne cytaoecriis .
Repúbl.ica --< de -.: manera “.inesperada ' y: +isim facultades constitucionales para ello, expidió la Resolución Externa No. 21 del 2 de Septiembr.ed e 1993, por medio de la cual se dictan regulaciones en materia cambiaria y en cuyo artículo 89 señala como requisito para obtener el certificado de autorizacióann:te la Superintendencia": Bancaria, para el funcionamiento <= de < dichas casas, cun "capital de $300..'0007000:00;: asfimksmo establece que aquellas «que ya se encuentren tconstíitu das: y: cuyo funcionainiento ya hubiese sido autorizado,: deberán :acreditarlo dentro de un! plazo de 6 meses a partir de la fecha de «expedición de-:la resolución, no pudiendo realizar ninguna operación aquellas que asíf'no lo hagan, y, por otra parte, ordena la canceláción' de” =—
autorización de aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos, los cuales en su caso es imposible obtener dado que la Superintendencia de Cambios guardo silencio por 023 Q Exp. 936. 3 más de un año desde el momento em que solicitó la autorización, por lo tanto, se encuentra avocadaal cierre. de ..... su establecimiento lo cual le generarfa per juicios económicos irreparables.
3. La solicitud de tutela: instaurada fue repartida. afusuzgado Pr:imerer Promiscuo: dexsFamil ¡a de. es ta dea 7 ciudady= despacho: quen.enr proves do::del : 62 “dec ioctubre: dé914993 7 idd -? manifiesta: quéa dado.que: /ax=Junte Dirizotivardede Banco: desd a??rm á Ni...
Repúb lA ca 4riene y se.domlcid ¿oo eva il avuatadade déimsentaté cdo fa Feteñds Bogotá,. es! al, Juez. de Famid: ia: de. $e tar ciudad % quien: compa te ta Pim: el conocimiento: dela acción ikntentada. - : - Recibido el expediente por el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá, en proveído del 19 de octubre de 1993,.señala que si. bien: la: Resolución. mencionada fue expedida enSantafé de Bogotá, :tambiérc:tores:que “siendo un acto administrativo. que produce efectos en -todo:e l::terr.ittor io nacional, puede: la petente instaurar a'su' eetecoión fa acción
de tutela bien: en. Perelra donde -tiene su -domicidio o bien: en Bogotá donde: se expidió,n o pudiendo el Juzgado de Pereira declarase incompetentpaera conocer de la acción. Finalmente considera el Juez 12 de Familia-de Santafé de Bogotá que sl avocara el conocimiento de la acción de tutela ello harta más gravosa la situación de la peticionaria. 026 > Seprama de Fasticia Exp. 936. 4 CONSIDERACIONES El conflicto negativo de competencia suscitado entre la Juez Primero Promiscuo de Familla de Pereira y el Juez Doce de Familia de Santafé de Bogotá acerca del conocimiento de la presente acción de tutela, encuentra solución mediante la aplicación del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la Sala Plena o0e esta Corporación, al resolver un caso similar al presente di jo: " . 6s necesario relterar que la única norma . atributiva de competencia vigente para el conocimiento y decisión de las acciones de tutela, es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto que como se sabe, asigna de manera general dicha competencia, en primera instancia y a prevención, a los Jueces o tribunales comunes con jurisdicción en el lugar donde ocurrliere la violación o la amenaza en que se apoya la solicitud, con la única salvedad de las acciones dirigidas contra la prensa, cuyo conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito. "Como en el presente caso existe duda en las oficinas-judiciales involucradas acerca de la competencia en primera instancia, ha de aplicarse aquél precepto general que
consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor
AZPUOLICA DE COLOMBIA
027 Exp. 936. 5 territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se exterioriza la acción u omisión que viole O amenace el derecho constitucional fundamental cuya protección se pretende. Y bien es sabido que, como lo enseña la doctrina, la llamada competencia preventiva o concurrente, se presenta cuando por designio del legislador, corresponde a varios jueces conocer de determinados asuntos, pero el primero que la asuma excluye del conocimiento a los demás, en forma tal que no es posible que pueda haber varios de ellos conociendo simultáneamente de un asunto específico". (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto de Y de septiembre de 1993, expediente 154). Los anteriores planteamientos muestran, en consecuencia, que se equivocó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira al aplicar el artículo 37 el Decreto 2591 en la forma como lo hizo ya que la competencia para conocer de la acción de tutela, excepto la intentada contra la prensa, considera únicamente el factor de competencia territorial. No está, por demás, precisar que cuando la acción se promueve ante un Juzgado distinto al competente lo Indicado es devolver la solicitud al interesado para que este la presente teniendo en cuenta las normas sobre competencia preestablecidas por el legislador ya que en este tipo de acciones no es Jurfdicamente posible el conflicto de competencias. 2%
028 3 Tefirema de Asticia Exp. 936. 6 Acorde con los anteriores comentarios no hay lugar a dirimir una colisión apenas aparente y, por tanto el negocio debe remitirse a la Juez Primero Promiscuo de Familia de Pereira a quien le corresponde, para que sí estima que carece de competencia, rechace la solicitud de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sadle Caasa.ció n Civil, E RRAESUEEVTE-: TIERESNELVE AC: -_ 2 e a oe : da ATA CL ?.1. "ABSTENERSE de dirimir: ef :confFTctossurgidoi7: romo» Í entre tos Juzgados Primero Promiscuo de Faini kia: de Pereira y Doce de Familia de Santafé de Bogotá, en tanto no existe una verdadera cuestión de competencia que, por haberse producido regularmente, reclame un pronunciamiento de esa naturaleza.
2. REMITIR en consecuencia el expediente a la Juez Primero Promiscuo de Familia de Pereira, para que adopte :la decfstón correspondiente, teniendoe n cuenta lo expuesto en «la parte: motiva:-de esta providencia. Por la Secretaría Ifbrese .el :0ficio remisorio respectivo.
+
3. Comunfquese esta decisión a la ¡interesada y a los Juzgados Primero Promiscuo de Familla'"de Péreira y Doce de Familia de Santafé de Bogotá, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 0239 ; Ieprema de Asticia Exp. 936. 7
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ALBERTO OSPINA BOTERO
(con permiso)