CSJ - AC329-1995-5793
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC329-1995-5793
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
(0921
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No.5793
Decide la Corte lo relacionado con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 1995 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en este proceso ordinario de MIRTHA AURA ORTIZ DE ROSERO Y MARIA DEL CARMEN ORTIZ DE CUASPA frente a LUZ
ANGELICA ALICIA MONTENEGRO, ALBA YENITH CORAL MONTENEGRO Y
HEREDEROS INTEDERMINADOS DE ROBERTO CORAL JIMENEZ.
ANTECEDENTES: La parte demandada, a quien le resultó A nn. AE rs A A o TI A a A a E CeD s A eo -.. nm. l c a o c (1422 adverso el fallo de segundo grado que confirmó el estimatorio de primera (filiación extramatrimonial), en tiempo oportuno formuló el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido mediante auto de 31 de agosto de la anualidad en curso condicionádose su procedibilidad, so pena de deserción, al suministro del valor de las expensas para la ejecución de la sentencia.
Además se dispuso la remisión del expediente a la Oficina Postal de dicha ciudad con sujeción a lo reglamentado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El expediente llegó a esta Corporación el día 5 de octubre de 1995 enviado por Correo ordinario con pago de porte de "ida y regreso" y a través de la Oficina Postal de San Juan de Pasto. El Jefe de la Oficina Postal de San Juan de Pasto, a petición de la Corte, certificó el 31 de octubre de 1995 que "el expediente fue recepcionado en nuestra Oficina el día 19 de septiembre de 1995 y pagados sus portes el día 2 de octubre/95, así mismo se le informa que en esta Ciudad laboramos los días sábados de 8 A.M. a 12 M".(f1l. 5 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES: e A raros E Maid A arso + near AN O O aa ca e Mo A ida
Ñ : É 423 1.- El artículo 132 del Estatuto Ritual Civil ordena que la remisión de expedientes a un lugar diferente, por regla general, se haga mediante los servicios del correo ordinario y estableciendo, además, en los incisos segundo y tercero de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguirse al efecto junto con la sanción en caso de incumplimiento del mismo. Dicen tales preceptos: "...La perte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. "Si pasado ese término no se han pagodo en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al
juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso, por auto que solo tiene reposición...”". 2.- En el caso de este proceso, una vez la parte recurrente cumplió con la carga de suministrar el valor de las expensas necesarias para la expedición de las copias para la ejecución de la sentencia, la Secretaría de Exp. 5793 3 sS (1424 la Sala de Familia del Tribunal de San Juan de Pasto procedió a remitir el expediente a la Oficina Postal de dicha capital y allí llegó, según lo certifica su jefe y lo reitera la constancia que aparece manuscrita a folio 1 del cuaderno de la Corte, el 19 de septiembre de 1995. La parte demandada, a quien correspondía pagar el porte, solamente lo canceló el día 2 de octubre de esta anualidad, tal como consta en la aludida certificación. 3.- El pago del porte fue realizado de manera extemporánea, esto es, se hizo por fuera del término legal de diez días establecido para ello por la ya citada y reproducida norma. La extemporaneidad en el pago del porte se explica de la siguiente manera: a.-) El expediente llegó a la Oficina Postal el martes 19 de septiembre de 1995. b.-) El término de diez días para pagarlo empezaba a correr el día miércoles 20. c.-) Los diez días de plazo para cancelarlo fueron: miércoles 20, jueves 21, vienes 22, sábado 23, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 y Exp. 5793 4
a (425 sábado 30 de septiembre de 1995. d.-) El pago se hizó el día lunes 2 de octubre de la anualidad en tránsito. e.-) En la contabilización del término se tienen que incluir los dos sábados (23 y 30) por ser días normales de atención al público en las horas comprendidas entre las 8 A. M. y las 12 M, tal como lo certifica el Jefe de la Oficina Postal. 4.- Desde luego la Corporación no puede soslayar que en la aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días allí establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público. Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente. Exp.- 5793 5 AA OCI EOP "10926 5.- Siendo así las cosas, el señor Jefe de la Oficina Postal de San Juan de Pasto, teniendo en cuenta que el pago del porte para que se surtiera el recurso extraordinario de casación fue hecho por fuera del término legal establecido, estaba en la imperiosa obligación de no remitir el expediente a esta Corporación y devolverlo al Tribunal remitente junto con el oficio explicativo de OP
rigor, a fin de que dicha autoridad judicial lo declarara desierto, si era del caso, todo lo anterior en desarrollo de la parte final del inciso tercero del citado artículo 132. Fluye de lo anterior que desde el mismo momento en que transcurrieron los diez días para cancelar el porte, sin que tal hecho se produjera, se presentó la citada causal de deserción del recurso, que no quedó e subsanada con la conducta omisiva del funcionario de la Oficina Postal de San Juan de Pasto, razón por la cual deberá declararse inadmisible el mismo. La Sala al analizar una causal de deserción del recurso extraordinario de casación ya existente al momento de llegar el expediente a la Corporación, aunque preterida en su oportunidad puesto que el mismo se admitió con comisión del cumplimiento de tal circunstancia obligatoria y de orden público que la impedía, dijo en auto de 3 de agosto de 1994: Exp. 5793 6 a r I O (1427 "En estas circunstancias, desde antes de llegar el expediente a la Corte se presentó un motivo legal de deserción que impedía su admisión, y aunque esta se produjo por auto dictado el pasado 10 de mayo, ciertamente que dicha providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria, ni rehabilita el recurso desierto". "En verdad, los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, de efectos inmediatos y que inciden sobre el trámite del recurso que se ha adelantado no obstante su preexistencia; por ende; si se observa con
posterioridad a su ocurrencia, ello impide seguir adelante con la actuación, dado que su presencia resulta como efecto de un abandono del recurso que a su vez se traduce en la ejecutoria de la sentencia que en principio fue impugnada en casación”.
DECISION:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Exp. 5793 7 — AAA TA A AA AA AAA AAA A AR y mt -a nn o a a A Co ms a A e A mero R A S A N 6428 d e S A DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación “interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 1995 dictada por la Salas de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en este proceso ordinario de MIRTHA AURA ORTIZ DE ROSERO Y MARIA DEL CARMEN
ORTIZ DE CUASPA frente a LUZ ANGELICA ALICIA MONTENEGRO,
ALBA YENITH CORAL MONTENEGRO Y HEREDEROS INTEDERMINADOS DE
ROBERTO CORAL JIMENEZ.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
NICOLAS, BEC SIMANCAS
ARLOS EE SCHLOSS Exp. 5793 8
1429 AL
AAA DIA
MAeA 7:09 DY Exp. 5793 9 o e rar e ur rd TR a c o