CSJ - AC3291-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3291-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii AC3291-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 Bogotá, D. C, catorce (14) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado e n t re los Juzgados P r o m i s c uo del C i r c u i to de S a n ta Fé de A n t i o q u ia y : Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m er despacho, la Agencia N a c i o n al de I n f r a e s t r u c t u ra (ANI) formuló c o n t ra C a r m en E l e n a, E l m er Alberto, J u l ia Alexis y L i l i a na Y a n et F r a n co Marín, d e m a n da de expropiación sobre un i n m u e b le localizado en la V e r e da L l a n os de S an J u an d el M u n i c i p io de S an Jerónimo, m a n i f e s t a n do fijar la c o m p e t e n c ia territorial p or «él lugar de
ubicación del inmueble» (folios 1 98 a 2 0 8, c u a d e r no 1).
2. E sa sede admitió la d e m a n d a, d i s p u so su inscripción en la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos y ordenó la entrega a n t i c i p a da del t e r r e no objeto de la intervención
(folios 2 34 a 2 3 5, c u a d e r no 1); s in embargo, en a u to de 28 de Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 m a r zo de 2 0 19 resignó su estudio y remitió la actuación a Bogotá p a ra que f u e ra repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de esta capital aduciendo q ue la competencia se d e t e r m i na c on base en el n u m e r al décimo del articulo 28 del Código G e n e r al del Proceso, en razón a que la actora está domiciliada en esa c o m a r ca (folios 4 55 a 4 56 vto., c u a d e r no 1).
3. El «Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá» a q u i en fue reasignado, lo repelió en a u to de 9 de m a yo de 2 0 1 9, con f u n d a m e n to en q ue debe s er i m p u l s a do p or el estrado q ue lo asumió inicialmente al s er el d el lugar de ubicación d el predio objeto de la intervención, de c o n f o r m i d ad c on la regla prevista en el n u m e r al séptimo del artículo 28 ib. P or tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia q ue se tiene a la v i s ta (folios 4 60 a 4 6 1,
c u a d e r no 1).
CONSIDERACIONES
1. C o mo la discordancia p a ra avocar el conocimiento del debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito
judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo c o mo superior funcional de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo lo preceptúan los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado éste por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 i
2. P a ra d i s t r i b u ir l os procesos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el •ordenamiento acude a l os factores territorial, objetivo, .subjetivo, f u n c i o n al y de conexidad. M e d i a n te el p r i m e r o, i n d i ca cuál es el j u ez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y p a ra concretarlo establece los «foros o fueros», de m o do q u e, p or lo general, en l os pleitos contenciosos se acude al «personal» q ue radica la competencia en el j u ez del l u g ar del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, c o mo el d e n o m i n a do por la d o c t r i na «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde o c u r r i e r on los h e c h os o a la ubicación 'de los bienes objeto de la lid. I g u a l m e n t e, i m p o ne el fuero
bontractual, según el c u al es l l a m a do a conocer el a s u n to el j u ez del l u g ar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones e m a n a d as de un negocio jurídico. V a r i os de esos fueros p u e d en confluir en u na m i s ma causa, lo c u al genera u na p l u r a l i d ad de jueces l l a m a d os a t r a m i t a r l a, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, s in q ue t al ejercicio p u e da s er desconocido p or el elegido, q u i e n, en principio, q u e da ílamado a zanjar la d i s p u t a; empero, h ay otros s u p u e s t os en que el legislador a n u la e sa discrecionalidad y privativamente d e t e r m i na la potestad, i n d i c a n do de f o r ma precisa y categórica el f u n c i o n a r io l l a m a do a encarar el a s u n to c on exclusión de cualquier otro. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 F r e n te a este último p u n t o, en A C 3 7 4 4 - 2 0 18 la Corte destacó que (...) el concepto (privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna dé las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese
gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...). A h o ra bien, en lo a t i n e n te a l as contiendas sobre expropiación, el n u m e r al 7 del artículo 28 ejusdem fija u na «competencia privativa» c on base en la c u al asigna en f o r ma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado el b i en i n v o l u c r a do en la litis el deber de conocerlas,, en c u a n to prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) expropiación....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo (se resalta). No obstante, el n u m e r al 10 ejusdem previene que «/e/n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 / juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o p e r s o n al que se f u n da en la calidad del sujeto p a ra asignar competencia al j u ez de su domicilio.
i P or ende, al actor le i n c u m be radicar el pliego c on sujeción a l as reglas señaladas en la l ey y al receptor e x a m i n a r l as al calificar su a d m i s i b i l i d a d, a f in de escudriñar la c o n c o r d a n c ia de éstas c on el querer del gestor, de ahí que si en e sa fase este observa q ue carece de jurisdicción o c o m p e t e n c ia deberá expresarlo d e b i d a m e n te s u s t e n t a do y t dirigirlo a q u i en c o r r e s p o n da (art. 90 CGP). E m p e r o, si el actor acude a n te el j u ez q ue no 'corresponde, y éste inadvierte t al situación al calificar el libelo y decide i m p u l s a r l o, será el d e m a n d a do el único habilitado p a ra d i s c u t ir t al p u n to p or vía de reposición, o ra imediante la excepción previa p e r t i n e n t e, p u es si no lo hace la c o m p e t e n c ia quedará p r o r r o g a da en el f u n c i o n a r io que lo asumió p or v i r t ud d el principio de la <perpetuatio jurísdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so p e na de b u r l ar la celeridad, prevalencia del derecho s u s t a n c i al sobre el procesal y la preclusión, e n t re otros.
T al visión a r m o n i za c on el artículo 16 d el Código G e n e r al d el Proceso, c u yo inciso p r i m e ro prevé q ue la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo q ue quiere decir q ue únicamente esos d os aspectos d e t e r m i n a n t es de la Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 «competencia» a d m i t en revisión en cualquier ciclo d el proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territoñal y de conexidad», se s u j e t an a la p a u ta general de prorrogabilidad, lo q ue ratifica luego el inciso segundo ejusdem, a cuyo t e n or la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso». Sobre el particular en A C 5 0 5 1 - 2 0 18 se destacó que [ejn esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen enferma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la
hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular». Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8° del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[cjonocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6° del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (...) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 déla Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención 6 1 ^' Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda,
. reconvención o acumuláción de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tomo a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
3. Bajo este p a n o r a m a, se advierte que el J u z g a do de S a n ta Fe de A n t i o q u ia se equivocó al desprenderse de la lid, p u es h a b i e n do avocado el pleito y adelantado diversas actuaciones tendientes a definirlo, entre ellas la entrega anticipada del bien, y s in reclamación del e x t r e mo opositor, que atín no ha sido notificado, se apartó del diligenciamiento t por un criterio q ue no encaja dentro de aquellos q ue a m e r i t a ba separarse d el m i s m o, t o da v ez q ue no está relacionado c on un factor f u n c i o n al o subjetivo dentro de los parámetros d el o r d e n a m i e n to adjetivo vigente, siendo q ue estaba" compelido a desatarlo en v i r t ud d el principio de «perpetuatio jurísdictionis».
I Además, de acuerdo al n u m e r al 7 del artículo 28 ibídem la a l u d i da a u t o r i d ad también tiene competencia privativa p a ra evacuarlo y así lo entendió la e n t i d ad accionante al r e n u n c i ar al privilegio que le confería el c a n on 29 ejusdem, n o r ma según la c u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Designio q ue p or ajustarse a u na de l as p a u t as q ue r e g u la la competencia en esta clase de a s u n t os y habilitar al J u ez de S a n ta Fe de A n t i o q u ia p a ra r i t u a r lo debe s er respetado, pues, se repite, a raíz de la «perpetuatio Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 jurísdictionis» aquélla se radicó en esa agencia j u d i c i al h a s ta el final o, en grado de discusión, m i e n t r as no disientan de ello los d e m a n d a d os que todavía faltaban por notificar. Sobre el particular en C SJ A C 4 0 4 3 - 2 0 18 se puntualizó que (...) en la hora actual existe un «beneficio»para la «entidadpública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, que le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, un acto de renuncia, cuando menos tácita a la prerrogativa legal que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus intereses. Tal deducción se fortalece con el precepto 15 del Código Civil a
cuyo tenor «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se reitera, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está instituida en su interés (...) 4.- En consecuencia, el diligenciamiento retornará a la autoridad que lo venía conociendo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01657-00 S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el Juzgado P r o m i s c uo d el Circuito de S a n ta Fé de A n t i o q u ia es el competente p a ra seguir conociendo del presente proceso.
Segundo: R e m i t ir la actuación a e sa dependencia y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado i n v o l u c r a do en esta áctuación. i Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios respectivos.