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CSJ - AC3292-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3292-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

: . República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

  • AC3292-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02157-00 Bogotá, D. C, catorce (14) de agosto de d os m il fdiecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo y Dieciocho Civil M u n i c i p al de Medellín. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó i m p o n er s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Las Margaritas» y realizó la asignación conforme a la «ubicación del inmueble». 2. - El J u z g a do Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo admitió la d e m a n da y ordenó la inspección j u d i c i al q ue llevó a cabo el 25 de octubre de 2 0 1 7. Posteriormente, s in lograr la notificación de l os d e m a n d a d os oficiosamente rechazó el libelo p or falta de competencia c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 10 d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02157-00remitiéndolo a s us homólogos de Medellín en razón al

domicilio de la actora. 3.- El Juzgado Dieciocho Civil M u n i c i p al de Medellín se rehusó a a s u m ir el pleito porque el r e m i t e n te no estaba habilitado p a ra desprenderse de él en v i r t ud de la perpetuatio juñsdictionis. P or consiguiente, p r o p u so la presente colisión. CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra q ue la divergencia q ue se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as q ue o r i e n t an la distribución de las controversias ya s ea que la determine u no o varios factores. En p u n to al territorial, la regla general enseña q ue el proceso se adelanta en el domicilio d el d e m a n d a d o, pero existen otras especiales entre las que se destacan la del n u m e r al 7° del artículo 28 del Código General d el Proceso, según la cual, en «los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación.

1 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02157-00 servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo p r i v a t i v o, el j u ez del lugar donde estén u b i c a d os los bienes (...)» (negrillas propias). Así m i s m o, el n u m e r al 10 establece q ue en <dos procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en f o r ma p r i v a t i va w el j u ez del d o m i c i l io de la respectiva entidad» (resalto f u e ra de texto). E m e r ge de esos preceptos q ue si en un caso d e t e r m i n a do c o n f l u y en l os s u p u e s t os allí contemplados, esto es, la intervención de u na e n t i d ad pública y el ejercicio de un derecho real, coexisten directrices especiales por c u ya v i r t u d, c o mo se destacó en C SJ A C 3 7 4 4 - 2 0 1 8, (...) a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido

formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole. De e se m o d o, al d e m a n d a n te le i n c u m be radicar el ' pliego c on observancia de las reglas establecidas en la ley y al director de la c a u sa e x a m i n a r l as al m o m e n to de realizar el estudio de admisibilidad, fase en la cual, si observa que 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02157-00 carece de jurisdicción o competencia deberá remitir e l, a s u n to al servidor correspondiente, como lo dispone el-, artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. Si dicha c i r c u n s t a n c ia p a sa inadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado p a ra debatirla c on posterioridad m e d i a n te recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas t r a n s c u r r en en silencio, la competencia q u e da definida en el enjuiciador, q u i en conocerá d el pleito h a s ta el final en v i r t ud d el principio de «perpetuatio jurisdictionis». Es decir, no podrá motu proprio separarse d el conocimiento de la lid; Lo contrario sería permitirle en cualquier estado del proceso desprenderse de l as diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atentaría c o n t ra la celeridad, preclusión y la prevalencia del derecho s u s t a n c i al sobre el procesal, entre otros. T al visión a r m o n i za c on el artículo 15 d el Código

General d el Proceso, cuyo inciso p r i m e ro prevé q ue la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo q ue quiere decir q ue únicamente esos d os aspectos d e t e r m i n a n t es de la «competencia» a d m i t en revisión en cualquier ciclo d el proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se s u j e t an a la p a u ta general de prorrogabilidad, lo q ue ratifica luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo t e n or la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02157-00 se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso». Sobre el p a r t i c u l ar en A C 5 0 5 1 - 2 0 18 se acotó [e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen enferma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al

añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular». Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8° del articulo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[cjonocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6° del artículo 30 del estatuto I adjetivo civil, según el cual, [l]a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (...) De los procesos contenciosos en que sea p a r te un E s t a do extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02157-00 órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 déla Ley 270 de 1996, Estatutaria de laAdministración de Justicia. Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, p or la intervención sobreviniente de un E s t a do extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la

reforma de la demanda, reconvención o acumulación dé procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tomo a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (enfatiza la Sala). 3.- Desde esta perspectiva, se advierte que el Juzgado Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo no estaba autorizado p a ra desprenderse motu proprio de la contienda luego de. haberla acogido s in ningún reparo, porque después d el e x a m en p r e l i m i n ar el único q ue p u e de protestar en t al sentido es el extremo demandado, q u i en aquí no ha sido siquiera enterado de la existencia del juicio. Quiere decir q ue el Despacho reevaluó el t e ma s in tener en c u e n ta q ue se t r a t a ba d el aspecto territorial, respecto d el c u al opera la prorrogabilidad de la «competencia» siempre q ue el contradictor no reclame, o p o r t u n a m e n t e. De donde se sigue, entonces, que dado el avanzado estado d el proceso el funcionario carecía de facultad p a ra hacerlo pór iniciativa propia. 6 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02157-00 Se s u ma a lo anterior que de acuerdo al n u m e r al 7 del l artículo 28 ibídem la a l u d i da a u t o r i d ad también tiene c o m p e t e n c ia privativa p a ra evacuarlo y así lo entendió la entidad accionante al r e n u n c i ar al privilegio que le confería

el c a n on 29 ejusdem, n o r ma según la c u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Designio que por ajustarse a u na de las p a u t as que regula la atribución en esta clase de a s u n t os y habilitar al Ju.cz de T u r bo p a ra rituarlo, debe ser respetado. Sobre el p a r t i c u l ar en C SJ A C 4 0 4 3 - 2 0 18 se puntualizó que (...) en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, que le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, un acto de renuncia, cuando menos tácita a la prerrogativa legal que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio, máxime si hay motivos para ' considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, , deviene en perjuicio de sus intereses. Tal deducción se fortalece con el precepto 15 del Código Civil a cuyo tenor «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se reitera, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la

entidad» está instituida en su interés (...) Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02157-00 4.- Por consiguiente, se dispondrá el r e t o r no de las diligencias al servidor que las recibió en un comienzo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el J u z g a do Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo es el competente p a ra seguir conociendo del trámite en referencia.

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro E s t r a do involucrado.

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

Magistrado 8

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