CSJ - AC3292-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3292-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3292-2020
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02503-00
Bogotá, D.C., siete 7 de diciembre de dos mil veinte (2020) Se resuelve sobre la admisión de la demanda de exequátur presentada por María Piedad Guarín Rueda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La peticionaria y Luis Guillermo Camacho Martínez contrajeron matrimonio civil el 25 de febrero de
2004, en la Notaria 27 del Círculo de Bogotá D.C., y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Lima, República de Perú. 1.2. Durante la vigencia de dicho matrimonio procrearon dos hijos: Cayetana Camacho Guarín, nacida el 9 de marzo de 2011 y Simón Camacho Guarín, nacido el 28 de mayo 2005, hoy menores de edad, ambos de nacionalidad peruana. 1.3. Los cónyuges de común acuerdo solicitaron ante el Notario de Lima la sustitución de régimen patrimonial de sociedad conyugal, obteniendo la separación Radicación: 11001-02-03-000-2020-02503-00 de patrimonios. Realizaron la adjudicaciones de bienes de manera definitiva, según consta en la minuta 3255 expedida por el Notario de Lima –Republica de Perú. 1.4. El 12 de abril de 2017, también de mutuo acuerdo, los consortes convinieron la separación de cuerpos Así consta en el acta notarial 103, expedida por el Notario de Lima –Republica de Perú. 1.5. En Audiencia de Conciliación de 22 de junio
de 2016, llevada a cabo en la Asociación Peruana de Conciliación y Arbitraje, regularon la tenencia y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos a favor de sus menores hijos, modificada luego el 29 del mes de enero de 2019, mediante acuerdo privado. 1.6. El 16 de agosto de 2017, María Piedad Guarín Rueda solicitó la disolución de su vínculo matrimonial con Luis Guillermo Camacho Martínez. El Notario de Lima así lo declaró.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El principio de soberanía del Estado lleva ínsito la potestad exclusiva y obligatoria de administrar justicia. Por esto, las sentencias judiciales proferidas en el extranjero o sus equivalentes, en línea de principio, no surten efectos en
Colombia. 2
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02503-00 2.2. La excepción a esa regla la constituye el artículo 605 del Código General del Proceso, al señalar: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 2.3. La tramitación de una petición de exequátur exige, como presupuesto sine qua non, que se trate de una sentencia judicial foránea o que tenga ese carácter.
De no ser así, lo impetrado estaría llamado al rechazo de plano, pues, no se concibe adelantar un trámite frente a
un pronunciamiento que no es pasible de refrendación por la Corte Suprema de Justicia. Con mayor razón, cuando existen procedimientos menos dispendiosos, verbigracia, al decir de esta Corporación, “acuerdos que libremente adoptan los cónyuges ante las entidades registrales de otros países, pues para ellos, basta con presentar la protocolización (apostillaje) y la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana, para que produzca efectos pretendidos, en el estado civil”1. 2.4. La jurisprudencia, en consonancia con lo expuesto, ha reiterado de tiempo atrás la inviabilidad de adelantar homologaciones, cuando estas no recaen en 1 CSJ. AC de 8 de marzo de 2016, expediente 00342. 3
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02503-00 “sentencias”, laudos o decisiones que revistan ese carácter.
Como se dijo en una oportunidad: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al "certificado de aceptación del registro de divorcio" del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (folio 11), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial… Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el
exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite»2. Posteriormente, se adujo: «En suma, no es menester el exequatur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados”3.
Y más recientemente se explicó: En el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que de mutuo acuerdo el solicitante y la señora Floralba Mesa Serrano presentaron. De ahí que sea claro que el documento adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter, toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad registral del referido país, es decir no es una determinación judicial”4. 2.5. Frente a lo anterior, en el caso, el trámite del
exequátur deberá ser rechazado in límine. Esto, porque lo pretendido no se relaciona con una sentencia judicial 2 CSJ. AC de 13 de enero de 2004, radicado 00052. 3 CSJ. AC de 20 febrero de 2006, expediente 00909-00. 4 CSJ. AC de 8 de marzo de 2016, Rad. 2016-00342-00. 4
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02503-00 extranjera o su equivalente. Se trata, simplemente, de unos acuerdos mutuos de los interesados elevados ante notario que carece de dichas características. 2.6. Con abstracción de la desestimación previamente anunciada, cumple indicar que, si en la legislación patria como en la de Perú la disolución o cesación de los efectos del matrimonio puede darse sin ser necesaria la intervención de autoridad judicial, basta con protocolizar el documento foráneo debidamente legalizado ante la Notaría Colombiana, para que inscriba la modificación del estado civil en el registro matrimonial de la pareja. Así lo sentó en un caso similar esta Corporación: Es indiscutible que en ambos países la mutua aquiescencia es causal de disolución matrimonial, pues, por un lado, el artículo 2.2.6.8.1 del Decreto 1069 de 2015 (antes 1º del Decreto 4436 de 2005) de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal ante Notario «por mutuo acuerdo de los cónyuges», modalidad que se reproduce en el canon 14 del Decreto 272 de 2001 de Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente formalizarse
ante la Conservatoria del Registro Civil. Si la legislación nacional permite prescindir de la intervención judicial para romper la unión, siempre y cuando exista la anuencia de los esposos, innecesario resulta el exequátur para dar eficacia al acuerdo de voluntades de […] y […], pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su traducción oficial ante la Notaría Colombiana para que inscriba la modificación del estado civil en el registro matrimonial de la pareja”5. 2.7. En consecuencia, ante la inexistencia de una sentencia judicial foránea o su equivalente, no queda alternativa distinta que proceder como lo ordena el artículo 607, numeral 2º del Código General del Proceso. 5 CSJ. AC de 10 de septiembre de 2005, expediente 01802. 5
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02503-00
3. RESUELVE: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda de exequátur de que se trata y ordena de volver a la interesada todos sus anexos sin necesidad de desglose.
Se reconoce a la abogada Ángela Walker Posada, como apoderada judicial de la interesada en los términos del poder especial a ella otorgado.
NOTIFÍQUESE
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