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CSJ - AC3293-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3293-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019
  • i . República de Colombia

Corte Suprema de Justicia -} Sala de Casaeión Civil f AC3293-2019 j í , Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00799-00 t . • Bogotá, D. C, catorce (14) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo y Décimo Civil M u n i c i p al de Medellin. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó i m p o n er s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Veranera» y realizó la asignación c o n f o r me a la mbicación del inmueble». •': 2 .- El J u z g a do Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo admitió la d e m a n da y ordenó la inspección j u d i c i al q ue llevó a c a bo el 5 de octubre de 2 0 1 7. Posteriormente, dispuso el epiplazamiento de l os d e m a n d a d os y s in lograr la notificación d el c u r a d or ad litem oficiosamente rechazó el libelo p or falta de competencia c on f u n d a m e n to en el

n u m e r al 10 del artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00799-00 remitiéndolo a s us homólogos de Medellin en razón al domicilio de la actora. 3.- El Juzgado Décimo Civil M u n i c i p al de Medellin se rehusó a s u m ir el pleito porque r e s u l t a ba aplicable el n u m e r al 7 ibidem, por lo que p r o p u so la presente colisión. CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra q ue la divergencia q ue se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la como superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as q ue o r i e n t an la distribución de las controversias ya s ea que la determine u no o varios factores. En p u n to al territorial, la regla general enseña q ue el proceso se adelanta en él domicilio d el d e m a n d a d o, pero existen otras especiales entre las que se destacan la del n u m e r al 7° del artículo 28

del Código General d el Proceso, según la cual, en <dos procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00799-00 restitución de tenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo p r i v a t i v o, el j u ez del lugar donde estén u b i c a d os los bienes (...)» (negrillas propias). 3 Así m i s m o, el n u m e r al 10 establece q ue en «los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en f o r ma p r i v a t i va el Juez del d o m i c i l io de la respectiva entidad» (resalto f u e ra de texto). E m e r ge de esos preceptos q ue si en un caso d e t e r m i n a do c o n f l u y en l os s u p u e s t os allí contemplados, esto es, la intervención de u na e n t i d ad pública y el ejercicio de un derecho real, coexisten directrices especiales p or c u ya v i r t u d, c o mo se destacó en C SJ A C 3 7 4 4 - 2 0 1 8, (...) a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere ^ constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal,

l concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido \ a favor o en . contra de una entidad de esa índole. 't De e se m o d o, al d e m a n d a n te le i n c u m be radicar el I pliego c on observancia de las reglas establecidas en la ley y al director de la c a u sa e x a m i n a r l as al m o m e n to de realizar el estudio de admisibilidad, fase en la cual, si observa que carece de jurisdicción o competencia deberá remitir el 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00799-00 a s u n to al servidor correspondiente, como lo dispone el artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. Si dicha c i r c u n s t a n c ia p a sa inadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado p a ra debatirla c on posterioridad m e d i a n te recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas t r a n s c u r r en en silencio, la competencia q u e da definida en el enjuiciador, q u i en conocerá d el pleito h a s ta el final en v i r t ud d el principio de «perpetuatio jurisdictionis». Es decir, no podrá motu proprio separarse d el conocimiento de la lid; Lo contrario sería permitirle en cualquier estado del proceso desprenderse de l as diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atentaría c o n t ra la celeridad, preclusión

y la prevalencia del derecho s u s t a n c i al sobre el procesal, entre otros. T al visión a r m o n i za c on el artículo 16 d el Código General d el Proceso, cuyo inciso p r i m e ro prevé q ue la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo q ue quiere decir q ue únicamente esos d os aspectos d e t e r m i n a n t es de la | «competencia» a d m i t en revisión en cualquier ciclo d el proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se s u j e t an a la p a u ta general de prorrogabilidad, lo q ue ratifica luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo tenor la «falta de competencia por factorés distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando rio \ se reclame en tiempo, y él Juez seguirá conociendo del I I I 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00799-00 proceso». l Sobre el p a r t i c u l ar en A C 5 0 5 1 - 2 0 18 se acotó [é]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y fuñcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los ^ otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen enferma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la W , asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la

calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular». Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El p r i m e r o, p o r q ue a la l uz del n u m e r al 8° d el artículo 2 35 Superior, e n t re l as a t r i b u c i o n es de e s ta Corte se e n c u e n t ra la de «[cjonocer de todos los negocios contenciosos de los a g e n t es diplomáticos a c r e d i t a d os a n te el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6° del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cuál, [Ija Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (...) De los p r o c e s os contenciosos en q ue s ea p a r te un E s t a do extranjero, un a g e n te diplomático a c r e d i t a do a n te el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00799-00

términos del articulo 11 déla Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, p or la intervención sobreviniente de un E s t a do extranjero o un a g e n te diplomático; el c a m b io de la cuantía en v i r t ud de la r e f o r ma de la d e m a n d a, reconvención o acumulación de procesos o d e m a n d a s; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tomo a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (enfatiza la Sala). 3.- Desde esta perspectiva, se advierte que el Juzgado Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de Túrbo no estaba autorizado p a ra desprenderse motu proprio de la contienda luego de h a b e r la acogido s in ningún reparo, porque después d el e x a m en p r e l i m i n ar el único q ue puede protestar en t al sentido es el extremo d e m a n d a d o, q u i en aquí no ha sido siquiera enterado de la existencia del juicio. Quiere decir que el Despacho reevaluó t e ma s in tener en c u e n ta que se t r a t a ba del aspecto territorial, respecto del c u al opera la prorrogabilidad de la «competencia» siempre que el contradictor no reclame o p o r t u n a m e n t e. De donde se

sigue, entonces, que dado el avanzado estado del proceso el funcionario carecía de facultad p a ra hacerlo por iniciativá propia. •,<i Se s u ma a lo anterior que de acuerdo al n u m e r al 7 del Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00799-00 artículo 28 i b i d em la a l u d i da a u t o r i d ad también tiene c o m p e t e n c ia privativa p a ra evacuarlo y así lo entendió la entidad accionante al r e n u n c i ar al privilegio que le confería el c a n on 29 ejusdem, n o r ma según la c u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Designio que por ajustarse a u na de las p a u t as que regula la atribución en esta clase de a s u n t os y habilitar al J u ez de T u r bo p a ra rituarlo, debe ser respetado. K^' Sobre el p a r t i c u l ar en C SJ A C 4 0 4 3 - 2 0 18 se puntualizó que ' (...) en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, que le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, un acto de renuncia, cuando menos tácita a la prerrogativa legal que la habilita para dirigirse ante el

funcionario de su domicilio, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus intereses. Tal deducción se fortalece con el precepto 15 del Código Civil a cuyo tenor «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se ' reitera, la «competencia» asignada al «juez del domicilio dé la entidad» está instituida en su interés (...) 7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00799-00 4.- Por consiguiente, se dispondrá él retorno, de las. diligencias al servidor que las recibió en un comienzo.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, .

RESUELVE Primero: Declarar que el J u z g a do Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo es el competente p a ra seguir conociendo del trámite en referencia. \ Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro E s t r a do involucrado.

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

Magistrado

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