CSJ - AC3293-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3293-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02220-00
Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió demanda de expropiación judicial contra Luis Eduardo, María Eloisa, Margarita y Cecilia Gutiérrez Santos, respecto de una franja de terreno ubicada en Fusagasugá, Cundinamarca, requerida para el proyecto vial denominado «Ampliación del
Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá-Girardot».
Atribuyó la competencia por la naturaleza del asunto y la cuantía, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, así como en el artículo 29 ibidem, al considerar prevalente el factor subjetivo dada la calidad de entidad pública de la demandante. En ese sentido, citó el auto CSJ AC140-2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02220-00 2
2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de febrero de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de
Bogotá, mediante auto de 3 de febrero de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá. Consideró que, conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General d el Proceso, en los procesos de expropiación es competente, de modo privativo, el juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, y destacó que el predio materia de expropiación se hallaba en Fusagasugá, Cundinamarca.
Añadió que, en auto CSJ AC1843-2025 de 27 de marzo de 2025, la Corte había sostenido que, en asuntos relativos a derechos reales, debía prevalecer el fuero real previsto en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal, por razones asociadas al acceso a la administración de justicia, inmediación probatoria y garantía del derecho de defensa.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 16 de febrero de 2026, promovió conflicto negativo de competencia al considerar que, si bien el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso establece el fuero privativo del lugar de ubicación del inmueble en los procesos de expropiación, el numeral 10° de la misma disposición prevé que, en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Indicó que, frente a la concurrencia de fueros
de la misma disposición prevé que, en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Indicó que, frente a la concurrencia de fueros privativos, la Corte Suprema de Justicia, en providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02220-00 3
AC631-2023 de 16 de marzo de 2023, precisó que prevalece el factor subjetivo conforme al artículo 29 del Código General del Proceso, razón por la cual, tratándose de la Agencia Nacional de Infraestructura, el conocimiento correspondía a los jueces del domicilio de dicha entidad, esto es, Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la controversia se presenta en torno al fuero real, dad a la ubicación del inmueble, y el fuero subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante, que al aplicar cada uno de estos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto del fuero sobre la ubicación del bien, aplicable
subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante, que al aplicar cada uno de estos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto del fuero sobre la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 ibidem, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», y atribuye el asunto al juez del lugar de su localización.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02220-00 4
De otro lado, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
No obstante, dicho fuero subjetivo tiene carácter renunciable, pues, como lo ha precisado esta Corporación, las prerrogativas conferidas por el legislador pueden ser declinadas mediante manifestación expresa o tácita de voluntad, en los términos del artícu lo 15 del Código Civil
(CSJ AC925-2019).
Además, esta interpretación armoniza con el principio de efectividad previsto en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los procedimientos deben orientarse a garantizar los derechos reconocidos por la ley sustancial.
En ese contexto, permitir que la entidad pública opte entre demandar conforme al fuero real del numeral 7 o al subjetivo del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso : (i) facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá D.C., (ii) garantiza
subjetivo del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso : (i) facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá D.C., (ii) garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá D.C. o a las capitales departamentales, y (iv) fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02220-00 5
3. Aplicados los anteriores supuestos al caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especia l, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, vinculada al Ministerio de Transporte de la Rama Ejecutiva del Poder Público de orden nacional, con
domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., según lo reglado en el Decreto 4165 de 2011, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del artículo 28 referido.
Asimismo, del escrito introductorio se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura eligió promover la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con fundamento en el fuero subjetivo derivado de su calidad de entidad pública y de su domicilio principal en esa ciudad, al señalar expresamente que «la entidad se acoge al factor
demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con fundamento en el fuero subjetivo derivado de su calidad de entidad pública y de su domicilio principal en esa ciudad, al señalar expresamente que «la entidad se acoge al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.».
Frente al precedente invocado por el Despacho inicial para sustentar su decisión, se advierte que la providencia AC1843-2025 resolvió un conflicto de competencia surgido en un proceso de servidumbre, escenario en el cual la Corte otorgó prevalencia al fuero real previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo las particularidades propias de ese litigio y, especialmente, las cargas que implicaba para el propietario del predio desplazarse al domicilio de la entidad demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02220-00 6
Incluso, en dicha decisión se precisó expresamente que «en el caso concreto, resulta más beneficioso determinar la competencia territorial en razón al foro real », conclusión que obedeció a las circunstancias específicas allí analizadas y que no resultan trasladables al presente asunto.
En ese contexto, es evidente que erró el juzgado de Bogotá al rechazar la demanda por falta de competencia territorial y disponer la remisión del expediente a los estrados de Fusagasugá, pues la elección efectuada por la entidad demandante se encontraba ajustada a las pautas antes referidas, en cuanto acudió al juez de su domicilio principal, criterio que, además, fue expresamente invocado desde la presentación de la demanda.
demandante se encontraba ajustada a las pautas antes referidas, en cuanto acudió al juez de su domicilio principal, criterio que, además, fue expresamente invocado desde la presentación de la demanda.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02220-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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