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CSJ - AC3294-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3294-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

'. República de Colombia ¡ ' Corle Suprema de Juslicia ' . Sala de Casación Civil AC3294-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00514-00 Bogotá, D. C, catorce (14) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r o m i s c uo M u n i c i p al de Anorí y Veintisiete Civil M u n i c i p al de Medellín. ANTECEDENTES í í 1. - A n te el p r i m er Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó i m p o n er s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Quince Letras» y radicó el libelo en el sitio de ubicación del i n m u e b l e. 1 s 2. - El Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Ánorí lo rechazó c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 10 d el artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso y remitió las diligencias al lugar de domicilio de la actora. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 3.- El Juzgado Veintisiete Civil M u n i c i p al de Medellín también se rehusó a conocer el pleito c on asidero, en el n u m e r al 7° ibídem, ya que «se debe tener en cuenta, por un

lado, los sujetos demandados y su derecho de defensa» y por otro la «economía procesal, pues es un proceso que necesita obligatoriamente inspección judicial». P or consiguiente, p r o p u so la presente colisión. CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza, se trabó entre f u n c i o n a r i os de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - P a ra distribuir l os procesos entre l as distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el o r d e n a m i e n to acude a l os factores territorial, objetivo, subjetivo, f u n c i o n al y de conexidad. M e d i a n te el p r i m e r o, indica cuál es el j u ez que en razón de la circunscripción debe conocer d el litigio, y p a ra concretarlo establece l os «foros o fueros», de m o do que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» q ue radica la competencia en el j u ez d el lugar d el domicilio d el

d e m a n d a d o, o en el de su residencia; además, consagra Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 otros especiales, c o mo el d e n o m i n a do p or la d o c t r i na «forum reí siia&y o «real», referido al sitio donde o c u r r i e r on l os hechos o a la ubicación de l os bienes objeto de la lid. Igualmente, i m p o ne el fuero c o n t r a c t u a l, según el c u al es l l a m a do a conocer el a s u n to el j u ez d el lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones e m a n a d as de un negocio "jurídico. V a r i os de esos fueros p u e d en confluir en u na m i s ma \ causa, lo c u al genera u na p l u r a l i d ad de jueces l l a m a d os a . t r a m i t a r l a, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, s in q ue t al ejercicio p u e da s er desconocido p or el elegido, quien, en principio, q u e da l l a m a do a zanjar la disputa; empero, h ay otros s u p u e s t os en q ue el legislador a n u la e sa discrecionalidad y privativamente d e t e r m i na la potestad, indicando de f o r ma precisa y categórica el f u n c i o n a r io l l a m a do a encarar el a s u n to c on exclusión de cualquier otro.

' F r e n te a este último p u n t o, en A C 3 7 4 4 - 2 0 18 la Corte 'destacó que (...) el concepto (privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 o en contra de una entidad de esa índole. A h o ra bien, atinente a l as contiendas, sobre servidumbres, entiéndase imposición, variación o extinción, el n u m e r al 7 del artículo 28 ejusdem fija u na «competencia privativa» c on base en la c u al asigna en f o r ma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado el b i en involucrado en la litis el deber de conocerlas, en c u a n to prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo. No obstante, el n u m e r al 10 ejusdem previene que «[ejn

los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emergé otro fuero privativo de carácter general o personal q ue se f u n da en la calidad del sujeto p a ra asignar competencia al j u ez de su domicilio. C o mo en m u c h as ocasiones la d e m a n d a n te es u na entidad q ue responde al criterio subjetivo señalado y es vecina de u na c o m a r ca distinta de donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene • Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 p a l m a r io que en la práctica se p r e s e n ta un e n f r e n t a m i e n to entre los parámetros a t r i b u t i v os en c o m e n t o. i • . D i l e ma que, en principio, esta Corte ha remediado c on •apoyo en el inciso p r i m e ro d el artículo 29 d el Código L G e n e r al d el Proceso, c o n f o r me al c u al «es prevdlente la _ competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», d e t e r m i n a n do q ue en todos l os trámites donde participe un o r g a n i s mo de linaje «público» habrá de 'preferirse su «fuero personal». E m p e r o, también ha dicho que (...) a la hora de esclarecer el alcance de todas estas directrices le

corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, más aún cuando están \ a reglar el acceso a la jurisdicción (AC3337-2018). : Bajo esta perspectiva, ha m e m o r a do que la diversidad de «foros» señalados en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso tiene u na razón de ser, de m o do que la asignación de la . .competencia p or u no y otro, c o mo lo advierte Chiovenda, obedece al principio de «libertad e igualdad» de quienes p a r t i c i p an en un proceso, c o n f o r me al c u al la ley reparte «entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías». Por eso, c on el f in de aplicarlos es necesario atender las razones que los justifican, no de o t ra m a n e ra podrá acatarse el principio q ue irradia a todo el estatuto procesal, esto es, q ue «toda persona o grupo de Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para_ el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (artículo 6). Al respecto, dicho t r a t a d i s ta enseña que Aun cuando la mayor parte de los fueros o foros se derivan del pasado, la distribución moderna de la competencia territorial se

realiza conforme a un concepto enteramente distinto al antiguo! El fuero general de todos los ciudadanos no se funda en su sumisión a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen. Además, suprimidas todas las jurisdicciones privilegiadas o extraordinarias, el actor sabe directamente por la ley cuál es el tribunal ante el cuál debe atar al demandado. Y la ley cuando fija la competencia no trata de inspirarse en otro concepto sino en el que informa todo nuestro derecho público: la libertad e igualdad de todos los ciudadanos ante la . ley. Al aplicar este principio, la ley encuéntrase en la necesidad de repartir entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías. Por esto, de un lado tiene en cuenta el interés del demandado de ser molestado lo menos posible en su vida y en sus negocios, disponiendo que sea citado ante el juez menos oneroso para él. Del mismo modo todos pagan sus deudas de ciudadano (servicio militar, impuestos, voto político, etc), en el lugar donde habitan, actualmente. De otro lado, la ley tiene en consideración la libertad de acción del actor cuando le da la elección entre varios foros, p. ej. le permite citar al demandado en el lugar del domicilio o de la residencia. Otras veces la ley exige un fuero especial porque le parece más útil al interés de ambas partes o al juez mismo, como en el caso de acción real sobre biene§ , Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00

^ i i inmuebles; y a veces en cambio favorece al actor, según las \ de las pretensiones que éste propone en juicio, de este modo la ley evita la apariencia de parcialidad hada el ' demandado y al mismo tiempo consigue que los asuntos sean mejor distribuidos en los diferentes Tribunales del territorio del { EstadoK En e se sentido, la «prevatencia» c o n t e m p l a da en el •i artículo 29 m e n c i o n a do lo que establece es un beneficio a favor de u no de los litigantes, de s u e r te que a n te c u a l q u i er o t ra c i r c u n s t a n c ia q ue p u e da definir la c o m p e t e n c ia se privilegia su status. Es el caso del n u m e r al 10 ibídem, q ue sólo habilita al «juez del domicilio de la entidad pública» para conocer de las contiendas en que éstas i n t e r v e n g a n. Ello, p a ra facilitarle el ejercicio d el derecho de acción o contradicción, dependiendo de si es convocante o convocada, de t al suerte que lo p u e da desplegar de f o r ma adecuada, s in necesidad de desplazarse a un l u g ar d i s t i n to al asiento de s us negocios. No es o t ra la aspiración del legislador c u a n do en estos eventos defiere la «competencia» al «fuero personal», sino q ue tales «entes» c o m p a r e z c an al «proceso» en ^circunstancias m e n os gravosas.

f Si esto es así, lo q ue apareja un «beneficio» para la ^«entidad», n a da i m p i de q ue decline de él, direccionando el libelo al j u ez d el sitio en d o n de se e n c u e n t r an l os bienes y ^'Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Págs. 660 y 661. 7 7 > Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 objeto de s us exigencias, q u i en en principio estaría facultado p a ra aprehenderlas en v i r t ud d el «foro real», máxime si h ay m o t i v os p a ra considerar que el traslado del a s u n to a un lugar distinto a ése deviene en perjuicio de s us intereses. En esos términos el c a n on 15 del Código Civil previene, que «podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», c o mo aquí, pues se insiste, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está i n s t i t u i da en su provecho. Precepto que opera con todo su rigor en el sub judice, pues según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta

Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. De otro lado, h ay razones de conveniencia p a ra t al desprendimiento, como la cercanía de las partes y del j u ez al lugar donde se sitúa la finca m a t e r ia de servidumbre, lo que s in d u da facilitará a aquellas el «derecho de defensa» y a éste la adopción de l as respectivas decisiones, pues estarán próximos a la cosa litigada. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 3.- En el sub lite, c o n f l u y en l os d os eventos ; m e n c i o n a d o s, si en c u e n ta se tiene que la actora es u na e n t i d ad pública y la pretensión gira en t o r no al ejercicio del \o r e al de s e r v i d u m b r e. S in embargo, la colisión se origina porque la circunscripción j u d i c i al a la que a p u n t an c a da u no de esos «foros» es diferente, en t a n to el «domicilio principal» de aquélla es Medellín, s in que se evidencie la existencia de «sucursales» o «agencias» y, el terreno c u ya limitación se pretende se e n c u e n t ra localizado en Anorí. E m p e r o, en esta ocasión Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. abandonó la v e n t a ja que le otorga el legislador al radicar el pliego a n te el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de

Anorí. De este m o d o, si la a l u d i da e n t i d ad a sabiendas del foro perfilado en su beneficio abdicó de él, m al podría anteponerse a e se querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código G e n e r al del Proceso, p u es si de cara a s us intereses le parece m e j or que sea aquel juzgador el que conozca de s us pedimentos, d a da su contigüidad al i n m u e b le objeto de controversia, no h ay m o t i v os p a ra atarlo a otro que por su lejanía carecerá de inmediación en relación c on los hechos que la soportan. Lo contrario, sería t a n to c o mo obligar a la e m p r e sa a que h a ga u so de u na concesión que le r e s u l ta i n f r u c t u o s a. 9 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 Además, t al proceder lejos de s er arbitrario o caprichoso, e n c u e n t ra respaldo en a r g u m e n t os que vistos desde l os fines de l as n o r m as sobre competencia, l os satisfacen, en t a n to acerca la sede del pleito al lugar en donde se u b i ca su objeto, lo q ue a su t u r no p e r m i te la realización eficaz de l os actos procesales q ue allí deben surtirse. Así, el j u ez q ue adelanta el caso será q u i en practique la referida diligencia, y no u no distinto a la z o na

donde se e n c u e n t r an l os bienes. También se recaudarán con m a y or facilidad l as p r u e b as necesarias p a ra la compensación a que t i e n en «derecho» los propietarios de la heredad afectada. Sobre el particular en C SJ A C 4 0 4 3 - 2 0 18 se puntualizó que (...) en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, que le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, un acto de renuncia, cuando menos tácita a la prerrogativa legal que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus intereses. 4.- P or consiguiente, se dispondrá el r e t o r no de l as diligencias al servidor que las recibió en un comienzo. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00514-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar que el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al

de Anorí es el competente p a ra conocer del trámite en referencia.

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro E s t r a do involucrado.

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

M a g i s t r a do

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