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CSJ - AC3294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3294-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02290-00

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Dora Mercedes Ariza Calderón respecto de la sentencia de divorcio en el marco del proceso con radicado No. 22-009549-FD, proferida el 24 de marzo de 2024 por el Tribunal del Circuito Sexto Judicial para el Condado de Pinellas, Florida, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. La parte demandante solicita que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia.

Para el efecto, afirmó que el 19 de julio de 2019 contrajo matrimonio en Colombia con Michael Allan Greenawald, de nacionalidad estadounidense, el cual fue disuelto posteriormente en el marco del proceso judicial de divorcioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02290-00 2 promovido ante el Tribunal del Circuito Sexto Judicial para el Condado de Pinellas, Florida, Estados Unidos de América.

2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente.

Por su parte, el numeral 3 º del artículo 606 ibidem

Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente.

Por su parte, el numeral 3 º del artículo 606 ibidem establece como requerimiento inexorable para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

Lo que se persigue con la exigencia que introduce dicho canon es que esta Corporación pueda tener certeza sobre la intangibilidad de la sentencia extranjera, así como sobre cuáles recursos procedían contra ésta y si se interpusieron o no, para lo cual se requiere de una manifestación expresa de la autoridad o funcionario correspondiente.

En lo que respecta al segundo requerimiento que incorpora la norma en comento, esto es, que la providencia cuya homologación se persigue sea aportada en copia debidamente legalizada, lo que se busca es salvaguardar queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02290-00 3 el fallo foráneo efectivamente satisfaga las exigencias para poder ser concebido como un documento merecedor de valor probatorio de acuerdo con la normativa adjetiva.

En este sentido, cabe destacar que, según lo determina el artículo 251 del estatuto procesal, para que un documento público que ha sido otorgado por un funcionario en un país extranjero pueda ser apreciado como prueba se requiere que este haya sido «apostillad[o] de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por Colombia».

Tratándose de países signatarios de la Convención

extranjero pueda ser apreciado como prueba se requiere que este haya sido «apostillad[o] de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por Colombia».

Tratándose de países signatarios de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue suscrita el 5 de octubre de 1961 en La Haya, tal y como lo son Colombia y Estados Unidos, se tiene que tal exigencia se entenderá satisfecha a través de la apostilla de los documentos foráneos (CSJ AC367-2024).

2. Al descender al caso concreto, una vez revisadas las piezas documentales con las que se acompañó el libelo inicial, se comprueba que la parte solicitante no aportó la apostilla de la traducción oficial de la sentencia cuya convalidación pretende, ni aquella otra correspondiente al certificado de ejecutoria de dicha providencia.

Lo indicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 606 y 607 del estatuto procesal, configura una causal de rechazo de la solicitud de exequátur.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02290-00 4

3. Ahora bien, a lo anotado, se suman otras falencias formales que, en cualquier caso, obstaculizarían la admisión del asunto, tal y como se pasará a exponer.

En primer lugar, se debe indicar que del expediente tampoco se advierte que con la solicitud se hubiese allegado la normativa interna que sustentó la decisión tomada por el fallador en el país extranjero , concretamente las disposiciones jurídicas que regulan la causal de divorcio aplicada en la sentencia extranjera, conforme con lo

la normativa interna que sustentó la decisión tomada por el fallador en el país extranjero , concretamente las disposiciones jurídicas que regulan la causal de divorcio aplicada en la sentencia extranjera, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso.

Lo anterior impide cotejar, con el rigor que es requerido, que la mencionada providencia no se opone a «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público », requisito que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606 de nuestro estatuto procesal, en armonía con lo establecido en el numeral 2 º de la disposición que le antecede, debe encontrarse acreditado, so pena de rechazo.

En segundo lugar, se echa de menos que la parte interesada haya acreditado la existencia de una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa, o, inclusive, de hecho) entre Colombia y Estados Unidos, pese a que se trata , tal y como lo ha señalado la Sala, de un requisito «neurálgico» para el exequátur, cuya demostración se instituye como una carga indispensable que recae en cabeza de la parte solicitante (CSJ, AC 2822-2021, reiterada en AC6537-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02290-00 5 Al respecto, según lo ha precisado esta Sala, en aquellos casos en los que el fallo cuya homologación se pretende fue dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, ante la ausencia de ley escrita, tal requerimiento podrá entenderse satisfecho acreditando el precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho

dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, ante la ausencia de ley escrita, tal requerimiento podrá entenderse satisfecho acreditando el precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho

(CSJ, SC2141-2024).

A lo expuesto debe sumársele que, en el presente caso tampoco se acreditó la calidad de intérprete oficial de quien realizó las traducciones allegadas, pues no se aportó ningún documento que dé cuenta de dicha condición. Al respecto, es necesario indicar que no basta, para dar viabilidad a este requisito, que en la traducción figure un sello con el nombre de quien las e laboró acompañado del lema «Traductora e intérprete oficial» o que simplemente se indique el número de una resolución expedida por el Ministerio de Justicia, sin que esta sea aportada.

Por último, se evidencia que no se aportó como anexo del escrito inicial la constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a Michael Allan Greenawald – cuestión relevante al ser este un divorcio contencioso que, por ende, requiere de su vinculación – lo que genera el incumplimiento de lo reglado en el precepto 6 de la Ley 2213 de 2022.

4. Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02290-00

6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Dora Mercedes Ariza Calderón respecto de la sentencia de divorcio en el marco del proceso con radicado No. 22-009549-FD, proferida el 24 de marzo de 2024 por el Tribunal del Circuito Sexto Judicial para el Condado de Pinellas, Florida, Estados Unidos de América.

SEGUNDO. Reconocer personería a Oscar Andrés Fuentes Useche, para actuar en representación de la parte solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6A32BB478AA256716EA9AAAA0C6EDBF5FB02FE77EC343E4D2F0EF24E8FC3ADD9

Documento generado en 2026-05-20

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