CSJ - AC3295-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3295-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
^: República de Colombia i Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Cluii AC3295-2019 V Radicación N° 11001-02-03-000-2019-02443-00 Bogotá, D. C, catorce (14) de agosto de d os m il ^diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Plato y Noveno Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín. t ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó i m p o n er s e r v i d u m b re de energía eléctrica sobre el predio «Finca Bella Marina 2 », s i t u a do en el citado m u n i c i p i o, y en lo q ue atañe a la competencia p a ra conocer de este a s u n t o, destacó l os recientes p r o n u n c i a m i e n t os de esta Corporación en l os q ue se establece q ue «quienes conocen son los jueces de los municipios en los que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, se ha inclinado por que (sicj en este tipo de procesos la competencia territorial sea determinada por el fuero Real, artículo 28 numeral 7 del CGP», criterio q ue siguió la accionante. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00
2. - La oficina j u d i c i al rechazó el libelo, pues estimó que en este particular a s u n t o, al. tenor de lo dispuesto p or el artículo 29 del Código G e n e r al del Proceso, el fuero subjetivo estaba l l a m a do a prevalecer sobre el foro real, dada la n a t u r a l e za jurídica de la d e m a n d a n te y su domicilio en la ciudad de Medellín, a donde ordenó la remisión d el expediente p a ra su respectivo reparto. 3. - Asignada la controversia al Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, i g u a l m e n te la repelió, con s u s t e n to en el precedente fijado en un reciente o p o r t u n i d ad por esta Corporación (AC3587-2018), en el q ue se reitera la competencia a prevención que el n u m e r al 7° del artículo 28 del E s t a t u to Procesal asigna al j u ez del territorio donde se e n c u e n t r an ubicados los bienes, p a ra conocer, entre otros, de los procesos de servidumbre. Por consiguiente, suscitó el conflicto negativo de competencia que se tiene a la. vista.
CONSIDERACIONES 1. - La presente colisión i n v o l u c ra a juzgados de diferente distrito judicial, m o t i vo por el c u al i n c u m be a la Corte desatarla como superior f u n c i o n al común de l os m i s m o s, a través d el Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala
Unitaria, c o mo preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - P a ra distribuir l os procesos entre l as distintas 2 í Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 a u t o r i d a d es judiciales asentadas en la geografía nacional, el o r d e n a m i e n to acude a l os factores territorial, objetivo, • subjetivo, f u n c i o n al y de conexidad. M e d i a n te el p r i m e r o, . i n d i ca cuál es el j u ez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y p a ra concretarlo establece los «foros o fueros», de m o do q u e, p or lo general, en l os pleitos contenciosos se acude al «personal» q ue radica la competencia en el j u ez del l u g ar del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, . c o mo el d e n o m i n a do por la d o c t r i na «forum rei sitae» o «real», : referido al sitio donde o c u r r i e r on los hechos o a la ubicación 'de los bienes objeto de la lid. I g u a l m e n t e, i m p o ne el fuero ' c o n t r a c t u a l, según el c u al es l l a m a do a conocer el a s u n to el
j u ez del l u g ar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones e m a n a d as de un negocio jurídico. V a r i os de esos fueros p u e d en confluir en u na m i s ma causa, lo c u al genera u na p l u r a l i d ad de jueces l l a m a d os a t r a m i t a r l a, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, s in q ue t al ejercicio p u e da s er desconocido p or el elegido, q u i e n, en principio, q u e da '^llamado a zanjar la d i s p u t a; empero, h ay otros s u p u e s t os en q ue el legislador a n u la e sa discrecionalidad y ^privativamente d e t e r m i na la potestad, i n d i c a n do de f o r ma precisa y categórica el f u n c i o n a r io l l a m a do a encarar el a s u n to c on exclusión de cualquier otro. F r e n te a este último p u n t o, en A C 3 7 4 4 - 2 0 18 la Corte destacó que Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 (...) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir' ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne
conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...). A h o ra bien, atinente a l as contiendas sobre servidumbres, entiéndase imposición, variación o extinción, el n u m e r al 7 del artículo 28 ejusdem fija u na «competencia privativa» con base en la c u al asigna en f o r ma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado el b i en involucrado en la litis el deber de conocerlas, en c u a n to prescribe q ue «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo. No obstante, el n u m e r al 10 ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte Una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal q ue se 4 i •I Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 J u n da en la calidad del sujeto p a ra asignar competencia al j u ez de su domicilio.
r C o mo en m u c h as ocasiones la d e m a n d a n te es u na ¡entidad q ue responde al criterio subjetivo señalado y es vecina de u na c o m a r ca distinta de donde se e n c u e n t ra el •inmueble sobre el que a s p i ra obtener el g r a v a m e n, deviene ' p a l m a r io que en la práctica se p r e s e n ta un e n f r e n t a m i e n to entre los parámetros a t r i b u t i v os en c o m e n t o. t' 1 D i l e ma que, en principio, esta Corte ha remediado c on apoyo en el inciso p r i m e ro del artículo 29 del Código G e n e r al láel Proceso, c o n f o r me al c u al «es preváLente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», d e t e r m i n a n do que en todos los trámites en donde participe un o r g a n i s mo de linaje «publico» habrá de preferirse su «fuero personal». E m p e r o, también ha dicho que i,. (...) a la hora de esclarecer el alcance de todas estas directrices le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros ¡; aspectos, a su finalidad y contexto, más aún cuando están i destinadas a reglar el acceso a la jurisdicción (AC3337-2018). Bajo esta perspectiva, ha m e m o r a do que la diversidad de «foros» señalados en el artículo 28 del Código G e n e r al del
Proceso tiene u na razón de ser, de m o do que la asignación de la competencia por u no y otro, c o mo lo advierte Chiovenda, obedece al principio de «libertad e igualdad» de quienes 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 í participan en un proceso, conforme al c u al la ley reparte «entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías». P or eso, c on el f in de aplicarlos es necesario atender las razones que los j u s t i f i c a n, no de o t ra mañera podrá acatarse el principio q ue i r r a d ia a todo el estatuto procesal, esto es, que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (artículo 6). Al respecto, dicho t r a t a d i s ta enseña que Aun cuando la mayor parte de los fueros o foros se derivan del pasado, la distribución moderna de la competencia territorial se realiza conforme a un concepto enteramente distinto al antiguo. El filero general de todos los ciudadanos no se funda en su sumisión a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen. Además, suprimidas todas las jurisdicciones privilegiadas o extraordinarias, el actor sabe directamente por la ley cuál es el tribunal ante el cual debe citar al demandado. Y la ley cuando fija
la competencia no trata de inspirarse en otro concepto sino , en el que informa todo nuestro derecho público: la libertad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Al aplicar este principio, la ley encuéntrase en la necesidad de repartir entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías. Por esto, de un lado tiene en cuenta el interés del demandado de ser molestado lo menos posible en su vida y en sus negocios, disponiendo que sea citado ante el juez menos oneroso para él. Del mismo - modo todos pagan sus deudas de ciudadano (servicio militar, impuestos, voto político, etc), en el lugar donde habitan actualmente. De otro lado, la ley tiene en consideración la libertad de acción del actor 6 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 cuando le da la elección entre varios foros, p. ej. le permite citar al demandado en el lugar del domicilio o de la residencia. Otras veces la ley exige un fuero especial porque le parece más útil al interés de ambas partes o al juez mismo, como en el caso de acción real sobre bienes inmuebles; y a veces en cambio favorece al actor, según las circunstancias de las pretensiones que éste propone en juicio, de este modo la ley evita la apariencia de parcialidad hacia el demandado y al mismo tiempo consigue que los asuntos sean mejor distribuidos en los diferentes Tribunales del territorio del Estadoh En e se sentido, la «preváLencia» c o n t e m p l a da en el artículo 29 m e n c i o n a do lo que establece es un beneficio a favor de u no de los litigantes, de suerte que a n te cualquier
•otra c i r c u n s t a n c ia q ue p u e da definir la competencia se •privilegia su status. Es el caso del n u m e r al 10 ibídem, que sólo h a b i l i ta al «juez del domicilio de la entidad pública» p a ra conocer de las contiendas en que éstas intervengan. Ello, p a ra facilitarle el ejercicio del derecho de acción o contradicción, dependiendo .de si es convocante o convocada, de t al suerte que lo p u e da «desplegar de f o r ma adecuada, s in necesidad de desplazarse fi un lugar distinto al asiento de s us negocios. No es o t ra la ¡aspiración del legislador c u a n do en estos eventos defiere la «competencia» al «fuero personal», sino q ue tales «entes» comparezcan al «proceso» en circunstancias m e n os gravosas. /Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Págs. 660 y 661. 7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 Si esto es así, lo q ue apareja un «beneficio» p a ra la «entidad», n a da impide q ue decline de él, direccionando el libelo al j u ez del sitio en donde se e n c u e n t r an l os bienes objeto de s us exigencias, q u i en en principio estaría facultado p a ra aprehenderlas en v i r t ud del «foro real», máxime si h ay m o t i v os p a ra considerar que el traslado del a s u n to a un lugar distinto a ése deviene en perjuicio de s us intereses.
En esos términos el c a n on 15 del Código Civil previene que «podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como aquí, pues se insiste, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está i n s t i t u i da en su provecho. Precepto que opera c on todo su rigor en el sub judice, p u es según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. De otro lado, h ay razones de conveniencia p a ra t al desprendimiento, como la cercanía de las partes y del j u ez al lugar donde se sitúa la finca m a t e r ia de servidumbre, lo que s in d u da facilitará a aquellas el «derecho de defensa» y añste 8 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 la adopción de l as respectivas decisiones, p u es estarán próximos a la cosa litigada. 3.- En el sub lite, c o n f l u y en l os d os eventos m e n c i o n a d o s, si en c u e n ta se tiene q ue la actora es u na
e n t i d ad pública, según se extracta d el Certificado de E x i s t e n c ia y Representación Legal q ue adosó al plenario, donde se precisa que, (...) Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994). • A h o r a, la colisión se origina porque en el sub lite, la circunscripción j u d i c i al a la que a p u n t an cada u no de esos «foros» es diferente, en t a n to su «domicilio principal» corresponde a la c i u d ad de Medellín, s in que se evidencie la existencia de «sucursales» o «agencias» y, el terreno c u ya limitación se pretende se e n c u e n t ra localizado en el 'municipio de Plato, d e p a r t a m e n to del Magdalena. f E m p e r o, en esta ocasión Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. abandonó expresamente la v e n t a ja que le otorga el legislador al radicar el pliego a n te el Juzgado P r o m i s c uo del .Circuito de esa población, según lo explicó, c on f u n d a m e n to en las n o r m as de competencia que r e g u l an la m a t e r ia y los
recientes precedentes q ue esta Corporación ha fijado .(AC4077-2018, A C 4 0 4 3 - 2 0 1 8 ). 9 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 De este m o d o, si la a l u d i da entidad, a sabiendas del foro perfilado en su beneficio, abdicó de él, m al podría anteponerse a ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código G e n e r al del Proceso, p u es si de cara a s us políticas e intereses le parece mejor que sea aquel juzgador el q ue conozca de s us pedimentos, no h ay m o t i v os p a ra atarla a otro que por su lejanía carecerá de inmediación en relación c on los hechos que la soportan. Lo contrario, sería t a n to como obligarla a que h a ga u so de u na concesión que no desea. Además, t al proceder lejos de s er arbitrario o caprichoso, e n c u e n t ra respaldo en a r g u m e n t os que vistos desde l os fines de l as n o r m as sobre competencia, l os satisfacen, en t a n to acerca la sede del pleito al lugar en donde se u b i ca su objeto, lo que a su t u r no p e r m i te la realización eficaz de los actos procesales que allí deben surtirse. Así, el j u ez que adelanta el caso será q u i en practique la referida diligencia, y no u no distinto a la z o na donde se e n c u e n t r an los bienes. También se recaudarán c on m a y or facilidad las
pruebas necesarias p a ra la compensación a q ue t i e n en «derecho» los propietarios de la heredad afectada. F r e n te al tópico, la Corporación, en un j u i c io de similares contornos (AC3337-2018), puntualizó que [ajsí, él juez, que adelanta el caso será quien practique la inspección judicial que demanda el artículo 28 de la ley 56 de 1981, y no uno distinto a la región donde se halla el bien, hecho que en esta polémica cobra aún más relevancia, si ya el JuÉgado 10 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02443-00 ' Promiscuo Municipal de Santa Bárbara la efectuó. También se realizarán las pruebas necesarias para dictaminar la reparación a que tiene «derecho» el titular del dominio afectado, quien a su vez comparecerá a la lid con el menor costo y lesión posible (...). 4.- P or consiguiente, se dispondrá el r e t o r no de l as diligencias al servidor que las recibió en un comienzo, a f in de que continúe el a d e l a n t a m i e n to de esta contienda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el S u s c r i to Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, R E S U E L VE P r i m e r o: Declarar q ue el Juzgado P r o m i s c uo d el Circuito de Plato es el competente p a ra conocer del trámite én referencia.
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y
c o m u n i c ar lo decidido al J u z g a do Noveno Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín.
Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO A U G U S W T E J E I RO D U Q UE
Magistrado 11