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CSJ - AC3295-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3295-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02543-00

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, Patricia María Porto García presentó demanda de simulación de contrato de compraventa contra Nancy del Socorro Ramírez Londoño y Guillermo Mejía Rueda, con el fin de que se declare la simulación relativa del negocio jurídico contenido en la escritura pública 0017 del 9 de enero de 2014 y se reconozca que « el negocio jurídico real y oculto es un contrato de mutuo (préstamo) con garantía sobre el inmueble».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto del 7 de noviembre de 2025 , rechazó la demanda . Lo anterior, tras advertir que «la competencia en este asunto se escoge por el fuero personal establecido en el numeral 1º del artículo 28Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02543-00

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del CGP, consistente en el lugar del domicilio del demandado que, acorde a lo expuesto en la demanda, es la ciudad de Barranquilla». De ahí que remitió la diligencia a los juzgados civiles del circuito de dicha sede territorial.

que, acorde a lo expuesto en la demanda, es la ciudad de Barranquilla». De ahí que remitió la diligencia a los juzgados civiles del circuito de dicha sede territorial.

3. El 21 de abril de 202 6 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al considerar que, si bien en el escrito de demanda se indicó de manera general que el domicilio de los convocados correspondía a Barranquilla, lo cierto es que en el acápite de notificaciones «se expresó con suficiente claridad, que la misma corresponde a la ciudad de Santa Marta », por lo que concluyó « que encontrándose demostrado que el domicilio de los demandados es en la ciudad de Santa Marta, es dicho despacho y no el nuestro el competente para conocer de las suplicas de esta demanda, de conformidad con el numeral primero del art. 28 del CGP».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02543-00

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02543-00 3

procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En los juicios de simulación, concurren tanto la regla general de competencia -domicilio del demandado-, como el foro contractual, lugar de cumplimiento de las obligaciones1. Lo anterior dado que la acción de simulación, que bien puede ser ejercida por una parte del contrato o un tercero con interés en este, sí se origina de un negocio jurídico, presupuesto esencial del numeral tercero referido, pues pretende declarar que este no existe -simulación absolutao que es un tipo negocial distinto -simulación relativa-, sin que se desprenda de la norma que sea necesario que el proceso gire en torno al cumplimiento o no de las obligaciones, ni a la calidad de parte.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial, específicamente en la asignación de la competencia según el domicilio de la parte demanda da. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en

los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en

1 Cfr. CSJ AC2318-2024, AC2527-2023, AC1019-2022, entre otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02543-00 4

el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

3. Conforme a lo atrás expuesto, y revisado el asunto objeto de análisis, del escrito de demanda se advierte que la accionante señaló que los demandados Nancy del Socorro Ramírez Londoño y Guillermo Mejía Rueda se encuentran domiciliados en Barranquilla, tal como se aprecia:

Dicha información se reitera en el poder allegado:

De manera que, según lo manifestado y reiterado por la propia convocante tanto en el escrito de demanda como en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02543-00 5

poder conferido a su apoderado judicial, los demandados Nancy del Socorro Ramírez Londoño y Guillermo Mejía Rueda tienen su domicilio en Barranquilla. En consecuencia, de conformidad con la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al juez del domicilio de los demandados, esto es, a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que esta Corte

competencia para conocer del presente asunto corresponde al juez del domicilio de los demandados, esto es, a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que esta Corte ha reiterado que los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones poseen significados diferentes, en cuanto el primero hace referencia a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Civil, siendo este el aspecto determinante para establecer la competencia territorial; mientras que el segundo alude al sitio donde una persona puede ser ubicada con mayor facilidad para ponerla en conocimiento de las providencias que así lo requieran.

En tal contexto, esta Corporación ha señalado que:

(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).

4. En consecuencia, se declara que la competencia corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02543-00

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Barranquilla, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 08816825B792D75923BC3C0245FF354D225EEA5F54CA010E4CAE9D41AD386496

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