CSJ - AC3296-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3296-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3296-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02613-00
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso que l a Corte decid iera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de San tander de Quilichao y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. entabló demanda ejecutiva de garantía real contra Samuel Ordóñez Estrella, por las obligaciones de los pagarés n.° 069206100019716, 069206100025357 y 069206100026236, que ascienden a un valor aproximado de $103’977.735, para lo cual acudió ante juez del lugar en donde se encuentra ubicada una de sus sucursales y en el que está domiciliado el demandado.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de San tander de Quilichao (Cauca) rechazó la demanda por competencia, y la remitió a los juzgados civiles municipales de Bogotá , alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02613-00
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advertir que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que e s necesario aplicar la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (4 ago. 2025).
3. El segundo receptor, Juzgado Doce de Pequeñas
Capital, por lo que e s necesario aplicar la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (4 ago. 2025).
3. El segundo receptor, Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que, en virtud del artículo 25 del Código General del Proceso el trámite es de menor cuantía (4 mar. 2026).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El factor objetivo asigna la competencia al juez según la naturaleza del asunto y acude a elementos como la cuantía de las pretensiones, mientras que el territorial indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02613-00
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competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado
los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02613-00
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competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
3. Revisada la actuación surtida, se advierte que en el presente caso no existe un conflicto de competencia que vincule el factor territorial, pues el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá , autoridad a la cual fue remitida la actuación, se rehusó a conocerla debido a su cuantía, aludiendo así al factor objetivo.
Esto significa que no hay conflicto de competencia que resolver por el factor territorial, sin que la discrepancia que planteó el segundo receptor respecto de la cuantía haga necesario un pronunciamiento de fondo por esta Corte, ya que se refiere a un factor diferente al que invocó el primer receptor para rehusar la asignación del caso.
4. En este sentido, la actuación le deberá ser remitida a
los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. , Oficina de Reparto, para que el despacho al cual le sea asignado le dé el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02613-00
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RESUELVE:
Primero: Declarar inexistente este conflicto de competencia.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02613-00
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RESUELVE:
Primero: Declarar inexistente este conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá -Oficina de Reparto - para su asignación.
Tercero: Comunicar lo decidido a las dependencias inmersas en este trámite.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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