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CSJ - AC3297-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3297-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

•i i República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3297-2019 Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01696-00 Bogotá, D.C., catorce ( 1 4) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo y Veinticinco Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, p a ra conocer del proceso p r o m o v i do p or Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. c o n t ra E r i ka Patricia J u l io R a m o s. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, la actora presentó d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica respecto d el predio d e n o m i n a do «Playa Blanca Número Dos», s i t u a do en la vereda A g u as Prietas, en jurisdicción d el m u n i c i p io de T u r b o, en l a. q ue se fijó la competencia c on s u s t e n to en el n u m e r al 7° d el artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso, esto e s, «[p]or la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía» (fl. 8, c n o. 1). Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01696-00

2.- El libelo fue a d m i t i do el 7 de j u n io de 2 0 17 y luego de realizado el depósito «del estimativo de la indemnización ordenada en el auto admisorio», asi como «la diligencia de inspección judicial en la que se autorizó, entre otras cosas, el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica», el estrado se declaró carente de competencia con estribo en el n u m e r al 10° d el c a n on 28 ibidem, en razón a q ue el domicilio de la sociedad interesada era Medellín, por lo que ordenó remitir l as diligencias a s us homólogos de e sa ciudad (fls. 114 a 116, cno. 1). 4.- El Juzgado Veinticinco Civil M u n i c i p al de la citada localidad repelió el a s u n t o, afincado en q ue «una vez admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla, toda vez que el mismo está sometido a conocer de la demanda hasta que la parte contraria, una vez notificada, ejerza los mecanismos dispuestos para controvertir su competencia» (fl. 124, cno. 1).'

CONSIDERACIONES

1. C o mo la discordancia p a ra avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala U n i t a r ia (arts. 35 y 139 C GP y 16 Ley 2 70 de 1996,

modificado por el 7° de la 1285 de 2009).

2. P a ra distribuir el reparto de los procesos entre l as autoridades judiciales situadas en la geografía n a c i o n al la 2 i' Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01696-00

V dey acude a l os factores objetivo, subjetivo, territorial, •funcional y de conexidad p a ra fijar las p a u t as de atribución •de competencia. i Tratándose d el «factor territorial» existen varios fueros d e t e r m i n a n t es del j u ez que en razón de la circunscripción f. • ' debe conocer d el litigio, entre ellos, el «personal» q ue lo adscribe al del domicilio del d e m a n d a do o de su residencia; el «forum rei sitae» o «real», alusivo al sitio donde o c u r r i e r on dos hechos o a la ubicación de los bienes i n m e r s os en la lid. ^ A h o ra bien, debe destacarse q ue frente a l as 'Controversias sobre servidumbres, entiéndase, imposición, variación o extinción, el n u m e r al 7 del artículo 28 ejusdem iinstituye en el estrado del lugar donde esté ubicado el b i en i i n v o l u c r a do en la litis el deber de conocerla, ya que dispone que «/e/n los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y 'si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de

'.cualquiera de ellas a elección del demandante». s ' r l S in embargo, también es de tener en c u e n ta q ue el n u m e r al 10 de e se e s t a t u to previene que «/e/n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra '.entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». s, i Radicación n° 11001-02-03-000-2019 01696-00 Por ende, al actor le i n c u m be radicar el pliego c on sujeción a l as reglas señaladas en la l ey y al receptor e x a m i n a r l as al calificar su admisibilidad, a f in de, escudriñar la concordancia de éstas c on el querer d e l, gestor, de ahí que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá expresarlo debidamente s u s t e n t a do y dirigirlo a q u i en corresponda (art. 90 CGP). E m p e r o, si el actor acude ante el j u ez q ue no corresponde, y éste inadvierte teil situación al calificar el libelo y decide i m p u l s a r l o, será el d e m a n d a do el único habilitado p a ra discutir t al p u n to p or vía de reposición, o ra m e d i a n te la excepción previa, pertinente, p u es si no lo hace la competencia quedará p r o r r o g a da en el f u n c i o n a r io que lo

asumió p or v i r t ud d el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so p e na de b u r l ar la celeridad, prevalencia d el derecho s u s t a n c i al sobre el procesal y la preclusión, entre otros. T al visión a r m o n i za c on el artículo 16 d el Código; General d el Proceso, cuyo inciso p r i m e ro prevé q ue la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo q ue quiere decir q ue únicamente esos d os aspectos d e t e r m i n a n t es de la «competencia» a d m i t en revisión en cualquier ciclo del; proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se s u j e t an a la p a u ta . general de prorrogabilidad, lo q ue ratifica luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo t e n or la «falta de competencia por factores 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01696-00 distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso»: : Sobre el p a r t i c u l ar en A C 5 0 5 1 - 2 0 1 8, se destacó que /e/n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de mañera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen enferma relativa,

lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés c particular». • Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8° del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[cjonocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6° del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el [ cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (...) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

i Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01696-00 reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tomo a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

3. En este episodio, si b i en la accionante ejerció la opción de que el pleito f u e ra conocido por u na a u t o r i d ad del lugar donde se e n c u e n t ra el predio sirviente, c u a n do l as n o r m as lo compelían a activar el aparato j u r i s d i c c i o n al en su domicilio, lo cierto es que t al situación quedó r e v a l u a da por l as determinaciones en f i r me q ue tomó el f u n c i o n a r io primigenio.

En efecto, revisado el Certificado de E x i s t e n c ia y Representación de Interconexiones Eléctrica S . A ., es palpable cómo ésta tiene su domicilio en la c i u d ad de Medellín y, a un así, por la razón conocida, dirigió su libelo ante el j u ez de T u r b o, elección q ue consintió la célula

judicial referida, de allí q ue i n d e p e n d i e n t e m e n te de ló acertado o no de dicho proceder, lo cierto es q ue el Despacho receptor estuvo de acuerdo c on el r e m i t e n te y no solo admitió su postulación, sino que practicó la diligencia de inspección judicial, c on lo q ue se tornó obligatorio adelantarlo h a s ta el final o, en grado de discusión, m i e n t r as no disentía de ello el d e m a n d a do q ue todavía faltaba por notificar. C on ese p a n o r a m a, entonces, es constatable cómo él juzgado en c o m e n to se equivocó al haberse r e h u s a do a c o n t i n u ar c on la instrucción de la controversia, en t a n to avocada la c a u sa y s in reclamación del e x t r e mo opositor, sé r 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01696-00 desprendió d el diligenciamiento p or un criterio q ue no "encaja d e n t ro de aquellos que lo a m e r i t a n, en la m e d i da en que no está relacionado c on un factor f u n c i o n al o subjetivo c o n f o r me a l os parámetros d el o r d e n a m i e n to adjetivo vigente,' de suerte q ue estaba competido a desatarlo en v i r t ud d el principio de «perpetuatio jurisdictionis», máxime c u a n do de l os l i n e a m i e n t os establecidos en el n u m e r al 7°

del artículo 28 id, él también tenía competencia p r i v a t i va p a ra evacuarlo y así lo entendió la e n t i d ad accionante al r e n u n c i ar al privilegio que le confería el citado artículo 2 9.

4. P or l as razones ante dichas procede remitir el expediente al Juzgado originario, a q u i en le corresponde continuar con la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar q ue el J u z g a do Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento de la d e m a n da de la referencia.

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado i n v o l u c r a do en esta actuación.

Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios -r Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01696-00 correspondientes.

Magistrado 8

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