CSJ - AC3298-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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AC3298-2026 Radicación n° 11001-31-99-001-2021-44251-02
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre el impedimento del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para intervenir en el recurso de queja interpuesto por la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV contra el auto de 16 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre del mismo año.
ANTECEDENTES
1. El pasado 17 de marzo de 2026 se recibió en la Corte el recurso de queja referido en el aparte anterior.
2. Mediante proveído del 21 de abril de esta anualidad, el ponente manifestó estar impedido a la luz de lo reglado en Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-20 Código de verificación: E9E2285A24EAA4FC730000522BC6C90D14C23885892E9D4A3EB6BE1906715AC9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-99-001-2021-44251-02
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el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual expuso que, en su momento, el Tribunal
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el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual expuso que, en su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 27 de febrero del año pasado, en el proceso verbal de infracción de derechos de pro piedad industrial promovido en contra de la ahora recurrente y que, denegó el recurso de casación que se formuló contra dicho fallo.
Tramitada la queja ante esta Corte, mediante auto CSJ AC5064-2025 del 4 de agosto, el Magistrado ponente declaró bien negado el recurso extraordinario.
Con posterioridad, esta Sala Especializada , con ponencia del Magistrado Jiménez Valderrama, emitió el fallo de tutela CSJ STC17912 -2025 el 6 de noviembre , que dejó sin efectos la sentencia del Tribunal del 27 de febrero de 2025, al encontrar el defecto sustantivo en el que incurrió el ad quem al no considerar la fecha de registro de la marca como hito inicial para la contabilización del plazo prescriptivo de la acción, lo que conllevó la indebida aplicación de las normas marcarias.
En cumplimiento de la orden constitucional, el Tribunal dictó nueva sentencia el 26 de noviembre de la anterior anualidad, fren te a la cual la convocada nuevamente interpuso recurso de casación que fue negado por el ad quem y por ello, ahora se tramita un nuevo recurso de queja contra dicha negativa.
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada
interpuso recurso de casación que fue negado por el ad quem y por ello, ahora se tramita un nuevo recurso de queja contra dicha negativa.
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-20 Código de verificación: E9E2285A24EAA4FC730000522BC6C90D14C23885892E9D4A3EB6BE1906715AC9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-99-001-2021-44251-02
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El Magistrado de origen señaló que , frente al segundo recurso de queja, «debe señalarse que tanto la determinación del colegiado como la censura de la convocada se fundamentan en argumentos similares a los estudiados por esta magistratura en CSJ AC5064 -2025», por lo que estima que se presenta la causal de apartamiento, en la medida en que ya ha decidido sobre la misma cuestión.
3. Frente a dicha manifestación, corresponde a este despacho decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso establece que el « magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impe dimento», razón por la cual la competencia para definir esa situación expuesta por un solo
le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impe dimento», razón por la cual la competencia para definir esa situación expuesta por un solo integrante de la Sala, sin que se extienda a los demás, es singular a la luz de dicho precepto.
Como una garantía de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, las normas adjetivas permiten que el funcionario encargado de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que lo afecten.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-99-001-2021-44251-02
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Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, el numeral segundo se refiere a «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» y es la que se indica en esta ocasión.
2. En este caso, el motivo que esgrime el Magistrado Jiménez Valderrama para apartarse del asunto consiste en
o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» y es la que se indica en esta ocasión.
2. En este caso, el motivo que esgrime el Magistrado Jiménez Valderrama para apartarse del asunto consiste en haber conocido previamente del caso de la referencia, se ajusta al supuesto de recusación previsto en el numeral segundo del artículo 141 ejusdem, toda vez que decidió sobre el recurso de queja formulado frente a la negativa en la concesión del primer recurso extraordinario de casación .
Además, como se indicó en el auto de apartamiento, existe una evidente similitud entre l os fundamentos que se invocaron en la queja que fue resuelta mediante auto CSJ AC5064-2025 y los que ahora se ventilan en esta sede. Esta circunstancia resulta relevante porque, en el trámite anterior, se estimó bien denegado el recurso de casación y ahora insiste la quejosa en su viabilidad . En consecuencia, se configura el impedimento planteado.
Por otra parte, resulta importante referir que, si bien en el interregno esta Sala Especi alizada emitió el fallo STC17912-2025, que fue invocado por el ponente para reforzar su impedimento, se estima que la emisión de dicha decisión constitucional no tiene incidencia en el conocimiento del presente asunto, toda vez que dicho Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada
Fecha: 2026-05-20 Código de verificación: E9E2285A24EAA4FC730000522BC6C90D14C23885892E9D4A3EB6BE1906715AC9
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proveído revisó la vulneración de derechos fundamentales generada por una sentencia que ya no existe y el actual recurso de queja se formula contra la negativa de la concesión de otr a impugnación extraordinaria formulada frente a la sentencia que se emitió en cumplimiento de la orden constitucional.
En esta medida, conforme a lo reglado en el artículo 141 del estatuto procesal, se debe considerar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, en cuanto comportan una excepción al deber funcional de administrar justicia y por ello, se puede concluir que, aunque ambos casos se refieren al mismo asunto judicial, el objeto jurídico y las impugnaciones son diferentes.
Por lo anterior, no se puede tener en consideración el fallo de tutela en mención para habilitar el impedimento manifestado, ni tampoco confluye en la suscrita magistrada causal de apartamiento en el asunto, pues participé en dicha providencia, pero no tiene incidencia en la definición de este impedimento, como tampoco en la queja formulada contra el auto de 16 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
impedimento, como tampoco en la queja formulada contra el auto de 16 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre del mismo año.
3. Ante ese panorama, se aceptará la dispensa manifestada. No hay lugar a designar conjuez, por cuanto subsiste, por ahora, el quórum requerido.
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-20 Código de verificación: E9E2285A24EAA4FC730000522BC6C90D14C23885892E9D4A3EB6BE1906715AC9
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento señalado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama dentro de estas diligencias.
Segundo: En firme esta decisión, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada
despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-05-20 Código de verificación: E9E2285A24EAA4FC730000522BC6C90D14C23885892E9D4A3EB6BE1906715AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999