CSJ - AC330-05-11-1993-184
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC330-05-11-1993-184
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
.¿1.£A DE COLOMBIA
| ALO Uená de Hasticia 3 ALA 154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogotd, D.C., cinco de noviembre de mil — _ — —— novecientos noventa y tres. — — _ _
Ref: Expediente No. 4669
Deciídese por la Corte lo que corresponda respecto del conflicto surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota, en el proceso ordinario promovido por MARIA
BRIGIDA MORENO MORENO contra GUILLERMO PARRA
COLMENARES .
I. ANTECEDENTES 1, MARIA BRIGIDA MORENO MORENO, por conducto de apoderado para pleitos, el 21 de mayo de 1990 presentd demanda ordinaria con el fin de que se pronuncien las siguientes declaraciones: 1.1. "Se'' declare la existencia de una sociedad de hecho entre Maria Brígida Moreno Moreno y Guillermo Parra Colmenares por un lapso de 19 años desde 1970 hasta 1989, Laa DE COLOMBIA ] L o. una de SÍCeca o 15) 1.2. “Se declare que durante esta sociedad de hecho se dio también la COMUNIDAD DOMESTICA. 1.3. "Se declare que igualmente durante la sociedad de hecho se dio la mutua fidelidad de los concubinos. 1.4. "Se declare que esta unidn fue estable durante casi 20 años, durante los cuales la convivencia fue bajo un mismo techo y sus relaciones notorias y
públicas siendo provistos los gastos del hogar por el concubinario y en etapa final por ambos. 1.5. "Se declare que durante esta sociedad de hecho se constituyd y establecid ademds una sociedad de bienes" (fls. 13 y 14, c.1).
2. Entre otros hechos que sirven de apoyo a las pretensiones se mencionan: 2.1 "Marfa Brígida Moreno y Guillermo Colmenares se conocieron en el año de 1968, dos años despues establecieron la sociedad de hecho que nos ocupa. 2.2 "La señora BrYgida de estado civil soltera y el señor Parra de estado civil casado y. separado de bienes en el año de 1975 con liquidación en ceros patrimoniales. 2.3 "Despues de vivir en la casa de la señora Brígida
2 Po PH FILICA DE COLOMBIA Hifrema ade Acsticia áu J OC )OC se establecieron en una casa-lote propiedad de los concubinos la cual se adquirid durante la sociedad y con los ahorros y ola constante colaboracidn de la señora Moreno, en cuestiones de ahorro y de ayuda en el negocio Almacén de Repuestos de Segunda FORD "B” 68 era ella reconocida como la compañera del señor Parra por todos los trabajadores, lo mismo que por el propietario del inmueble donde estaba ubicado el Almacén. Elia también asistid en reiteradas ocasiones a los papeleos propios del funcionamiento del almacén, por lo anterior le consta que el era el único propietario de dicho negocio ya que lo adquirid también durante esta convivencia".
3. La demanda correspondid por reparto al Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bogotd, el que por auto del 8 de junio de 1990 la admitid. Rituado el proceso con la audiencia del demandado GUILLERMO PARRA COLMENARES (fls. 20 a 22, c.1), culmind con sentencia (fls. 113 a 120, c.1), pronunciada por el juez del conocimiento el 12 de noviembre de 1991, en la que se negaron las pretensiones por considerar el fallador que no se demostraron los elementos necesarios para o. acreditar la existencia de la sociedad de hecho entre demandante y demandado, para lo cual señald: "De todo lo que se deja expuesto se deduce con certeza que entre demandante y demandado no existid, en ningun momento, la presunta sociedad de hecho que la primera reclama en su demanda. Hubo, eso sY, un acuerdo para 3 "RICA DE COLOMBIA j, remo de Justicia 187 convivir bajo un mismo techo, en pleno y publico concubinato, en donde la barragana se dedicd a atender a la manutencidn y educación de las hijas del demandado, pero descartando toda posibilidad de - intervenir en todos los negocios de Parra Colmenares, precisamente porque deste no le permitid en ninguna oportunidad. La actividad de comerciante de este la desarrollaba en forma singular, sin rendirle cuentas a nadie, sin tomarle parecer a ninguna persona y, por consiguiente, mal puede hablarse de que hubiera existido la posibilidad de una sociedad de hecho con su manceba, como dsta lo pretende” (fl. 119, c.1).
Apelado el fallo, por auto del 27 de enero de 1992 se concedid la alzada.
4. Llegado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, por auto del 21 de febrero de 1992 la Sala Civil de Decisidn respectiva declard que no tenla competencia para decidir el recurso de apelacidn, y dijo: "De la demanda presentada en vigencia del Decreto 2272 de 198% se advierte que con ella se busca que en sentencia se declare la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos y de comunidad domestica y se declare que durante dicha sociedad se constituyd y establecid una sociedad de bienes. "Según lo estatuildo en la Ley 54 de 1990, se advierte
4 ALICA DE COLOMBIA Uma de Jasticia Ñ que el litigio corresponde a la Jurisdiccidn de Familia, por ¡o cual, ha de ordenarse que por competencia, pase:el presente asunto a esa Sala para los fines legales pertinentes” (fls. 4 y 3, c.2).
5. La Sala de Decisidn de Familia del Tribunal Superior de Bogota por auto del 25 de septiembre de 1992 (fis. 3 a 13, c.3), se abstuvo de conocer del proceso por falta de jurisdiccidn, y suscitd "el conflicto negativo de jurisdicciones”, porque estind': "Se relata en la demanda que la sociedad de hecho cuya declaracidn de existencia se depreca, existid entre 1970 y 1989, sim que se conozca el motivo de su disolucidn, a pesar de que su terminacidn sí se
insinda en el libelo, todo:l o cual quiere decir que la relacidn concudinaria y patrimonial se desarrolld bajo el imperio de normas civiles y comerciales reguladoras de la sociedad de hecho, sin que para la dpoca de la presentacidn de la demanda, 21 de mayo de 1990, existiera la Ley 34 de 1990, cuya vigencia empezd con la publicacidn, la cual se realizd el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que se insertd en el Diario Oficial. Solo si la áccidn se hubiese encausado para el "reconocimiento de un nucleo familiar a la postre generador de derechos patrimoniales, y eventualmente con: efectos personales, podría pensarse en que la controversia ingresaría a la drbita de la jurisdiccidn de familia. es que realmente, las disposiciones legales invocadas y los hechos narrados como 5 PLICA DE COLOMBIA áeuL !9x fundamento de las pretensiones, enmarcan el litigio dentro de la esfera eminentemente patrimonial. La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que es irrelevante la relacidn concubinaria entre las partes en conflicto cuando lo que se pretende es la declaracidn de una sociedad civil y comercial con todos los elementos axioldgicos que la conforman" (fls. 5y6. c.3). :
6. Remitido el expediente al Tribunal Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 20 de noviembre de 1992 (fls. 2 a 9, c.4), se abstuvo de resolver el conflicto, bajo el criterio de que se trata de un conflicto de
competencia y no de 'jurisdiccidn, ordenando su devolucidn al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, mediante auto de Sala Unitaria del 17 de septiembre del que cursa, en atencidn a lo acordado por la Sala Plena de esa Corporacidn el 12 de junio de 1993, a su turno ordend remitir el proceso a laC:ort e Suprema de Justicia, considerando que el conflicto suscitado entre los Despachos Judiciales mencionados, no lo es de competencia sino de jurisdiccidn, por lo que dada la superioridad jerdrquica funcional de esta Sala, correspondía a esta dirimirlo.
SE FÍLICA DE COLOMBIA p Y hrema de AHastici. a. 11.n) .i , po
II. CONSIDERACIONES
8. Vistos los antecedentes que se dejan reseñados y después de examinar la prolija actuacidn que desde hace más de año y medio viene surtiéndose en el caso que hoy ocupa la atencidn de la Corte, lo primero por destacar es que la cuestidn suscitada entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito | Judicial de Santafé de Bogotá, declardndose incompetentes para conocer del recurso de apelacidn interpuesto por la parte demandante, ocurre ciertamente entre dos drganos Judiciales, pero pertenecientes ellos a distintas especialidades, -la Civil y la de Familia-, creada y organizada esta por el Decreto Ley 2272 de 1989.
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9. Ahora bien. Es de observar que la demanda para la declaración de la existencia de una sociedad de hecho entre MARIA BRIGIDA MORENO MORENO y GUILLERMO PARRA COLMENARES “se ¡instaurd antes de la promulgacidn y vigencia de la Ley 54 de 1990 que presume la "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", siempre y cuando “se den los supuestos consagrados en el artículo 20. del referido ordenamiento, asunto para el cual en su artículo do. asigngd la competencia a los Jueces de Familia en Primera Instancia. 9.1 En casos como el de autos esta Corporacidn ha
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FJUCA DE COLOMBIA
» Urema de Justicia 7 expresado: "Al tiempo de iniciarse este proceso -18 de agosto de 1988no existían la jurisdiccidn de familia ni los jueces civiles del circuito especializados en asuntos de comercio, creada la primera por el Decreto 2272 y los segundos por el 2273 de 1989, que rigen desde el lo. de febrero y el lo. de marzo de 1990, en su orden. Por eilo ei asunto se inicid, se tramitd y falld con la jurisdiccicdn civil -Juez 18 Civil del Circuito de Bogotdel 15 de enero de 1991, funcionario con plena jurisdiccidn para decidir .el litigio al igual que la Sala Civil del Tribunal en su pronunciamiento del 30 de julio de 1991. "En efecto. z¿l fallo objeto de impugnacidn fue dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd, con jurisdiccidn de
conformidad con las normas vigentes al tiempo de su iniciacidn y como superior jerdrquico del a-quo en la controversia. Como se verd mds adelante, no se podía entablar demanda de declaracidn de 'Unidn Marital de Hecho”, institucidn creada por la Ley 54 de 1990, por . obvias razones, sino sociedad de hecho paralela al concubinato, figura existente al tiempo de la demanda y de incumbencia de la jurisdiccidn civil, pues rige aun con postulados diferentes a los que consagra la Ley 54 citada. cuando de Unidn marital de hecho se trata, con jurisliccidn a la de familia. pu DE COLOMBIA Y | o. Mrema de KHcsticia 1:30 "Al resolver conflictos de Jjurisdiccidn surgidos precisamente en torno al conocimiento de asuntos como el presente ha dicho la Corte: ”",..Con mucha anticipacidn a la vigencia de la Ley 54 de 1990, la jurisprudencia permita la declaracidn judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hipdtesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento recíproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotacidn econdmica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hipdtesis especifica procedía, pues, la declaracidn de existencia de la sociedad en mencidn y, por ende, la pretensidn del actor debía
estar orientada no sdlo ala declaración de esa relacidn patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse en orden a la comprobacidnd e los supuestos fácticos ya dichos. "Bajó--el sistema de la Ley 54 de 1990, al concubino actor :le basta probar la prolongacidn de sus relaciones concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situacidn sustancialmente diferente a la anterior, y ha conducido a la Corte a 9 ÑA ) i ¿ Ñ FICA DE COLOMBIA aseverar que ...su decreto conlleva al reconocimiento legal de un ndcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de dl dimanan; es decir que mientras para el regimen que pudiera llamarse jurisprudencial las . relaciones concubinarias no eran aptas para denotar la existencia de una sociedad civil o comercial de hecho, para este son la fuente misma de la comunidad - patrimonial, llamada unidn marital'. "Sin duda, entonces, cuando se ¡invoca el derecho consagrado 'en la Ley 54 de 1990, la pretensidn gira alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la accidn de origen jurisprudencial conformada,.como se dijo, por relaciones de contenido . eminentemente patrimonial. Esto explica que aquella accidn haya sido asignada al conocimiento de los Jueces de Familia y evidencia al mismo tiempo las razones que no permiten igual giro para la segunda, que continda adscrita en su conocimiento a los Jueces Ordinarios. "Esa es la razdn para que esta Sala haya indicado que
...es del resorte exclusivo de los Jueces Civiles el retonocimiento “del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o econdmicos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quizds los presupuestos requeridos para convertirse en nucleo familiar reconocido legaimente, 0... por interponer la accidn antes de que existiera ia Ley -34, acudieron 10 baca DE COLOMBI:A Sipreme de Aasticia isoJ ed eQ¿ a esas otras modalidades'. “Desde luego que si de los beneficios de la ley en comento sdlo pueden valerse los concubinos a partir de su vigencia, es necesario entender que las acciones tendientes a obtener la declaracidn de existencia de sociedades de hecho iniciadas con anterioridad, no pueden enderezarse ni en lo sustancial ni en lo adjetivo a los dictados de esa normatividad, lo primero porque se estarían modificando oficiosamente las pretensiones del actor, y lo segundo porque se llegaría a un vicio de incongruencia al decidirse respecto de distintas pretensiones a las formuladas por el actor. De ahY también, lo ha puntualizado esta Sala, que 'unas y otras. sociedades, sin embargo, no puedan ser confundidas; como se anuncid, cada una de ellas tiene sus propios perfiles y por ello no pueden subsumirse en el género de la 'unidn marital? para asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la Jjurisdiccidn de familia!. "Es igualmente el criterio para haber aseverado que ...a ralz de la expedicidn de la Ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de
hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la 'unidn marital de hecho”, cada una con presupuestos legales autgdnomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal? (auto del 18 de julio de 1992). PUBLICA DE COLOMBIA IÍihrema de Justicia hub co gi "El presente litigio se inicid antes de entrar a regir la Ley 54 de 1990 y con e€l pretende la demandante la declaración de existencia de una 'sociedad civil comercial? de hecho entre ella y el finado..., como la orden de disolucidn y liquidación de la misma, peticiones con las que se pone ante todo de presente la existencia entre ambos de una relacidn de contenido patrimonial, punto de partida del que se puede colegir con facilidad, no sdlo por la fecha de iniciacidn del proceso sino por la orientacidn del petitum, que la actora... no instaurd la accidn de que trata la ley en comento, y por esa razdn de ella ha de ocuparse la jurisdicción civil y no la de familia, sentido en el que debe dirimirse el conflicto suscitado. "Se trata, pues, de una controversia judicial sobre la existencia de una sociedad comercial de hecho y su orden de liquidacidn, integrada por dos personas que ademds eran concubinos, lo cual difiere de la figura de la unidn marital de hecho” creada por la Ley 54 de "1990 y que establecida en la forma all? prevista, tiene por naturaleza realizar 'una comunidad de vida permanente y singular? (artículo lo., Ley 54 de 1990) o sin que necesariamente este amparada bajo el aspecto patrimonial". (Casacidn del 29 de septiembre de 1993,
sin publicar). 9.2 . No obstante lo dicho, al rompe se advierte que el conflicto adn no existe. En efecto, el artículo 357 del C. de Procedimiento Civil, en relacidn con la 12 FILIGA DE COLOMBIA Ls lirama de Jasticia nS[ < ]92[ competencia del ad-quem, establece: "En la apelacidn de autos, el superior sdlo tendrá competencia para tramitar y deicidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuacidn ante el inferior se incurrid en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelacidn, procederd en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime convenientes”.
Cuando de una situacidn comloa : qu e emerge.d e autos se trata, ha dicho esta Sala: " Sin embargo, la Sala correspondiente, en contravencidn de expresas reglas procesales, se negd a conocer del mismo por estimar que el asunto correspondía a la jurisdiccidn de familia, y sin mediar actuacidn previa alguna, ordend la remisidn del proceso ante la Sala especializada en dicho ramo, generando así una actuacidn irregular por las circunstancias que a continuacidn se puntualizan. e "En efecto, desde el momento mismo en que el proceso, de mayor cuantía y susceptible por ello de la dualidad de instancias, se inicid por parte del .Juzgado del conocimiento, el Tribunal, en su Sala Civil, por ser la superior inmediato de la dependencia judicial de
primer grado, se convirtid en ¡a autoridad con 13 FILICA DE COLOMBIA leb oC j= competencia para desatar la segunda instancia. "Esa competencia, se ciñe, por ende, al cardcter funcional del ejercicio Jurisdiccional y se " circunscribe, entonces, a las atribuciones que la ley procesal determina para cada caso concreto, de tal manera que si se trata del grado de consulta, como es el evento acd planteado, las facultades inherentes a ella se limitan a tramitarla y resolverla; a liquidar costas y decretar copias y desgloses; O, incluso, si observa que "en la actuacidn ante el inferior se incurrid en causal de nulidad...”, proceder,'-e n la forma prevista en el artículo 145... (art. 357 del C. de P.C.). "En ese orden de ideas, cuando el superior jerdrquico encuentra. que el asunto del cual conoce corresponde a otra ¿jurisdiccidn, debe decretar la nulidad, que es insaneable lart. 144 ibídem), y proceder de conformidad con lo reglado en el artículo 146 ib., indicando la actuacidqnu e debe renovarse, para que la autoridad encargada del trámite en primera instancia, proceda a tomar la determinacidn pertinente que, en tal hipdtesis, consistirá en rechazar la demanda (art. 85 ibídem). "No puede, en cambio, el superior jerdrquico, dejar incdlume lo actuado, como aquí hizo, para abrirle paso a una competencia funcional que resulta ajena a la 14 AA A
¿CA DE COLOMBIA
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línea vertical que la caracteriza, y ante otra autoridad que no se adecda al orden jerdrquico con relación a la dependencia judicial que de dl conocía en primera instancia. "Quiere decir lo expuesto, que es ante la respectiva autoridad con competencia funcional, donde necesariamente, se agota el trdámite procesal propio de la segunda instancia, cuando en el advierte falta de jurisdiccidn, toda vez que la solucidn procesal ya indicada excluye cualquier posibilidad de envío ante distintas autoridades que, para el caso, carecen de ese factor especial de competéncia. "Por dltimo, conviene precisar, en pos de aclarar el tema, “que las Salas de Familia tienen la competencia funcional que les asigna el Decreto 2272 de 1989, y las Salas Civiles de los Tribunales Superiores la que determina el art?culo 26 del C. de P.C., concretados a aquellos asuntos de los cuales previamente han conocido los respectivos jueces del circuito de cada especialidad, sin que en el interregno unas u otras puedan confundir sus funciones, propias de diferentes jurisdicciones. "Ya la Corte, en caso similar al que ahora ocupa su atencidn, habia dicho: 'Precisamente en ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencia del 25 de agosto de 1992 (expediente 15 SA
PIULICA DE COLOMBIA ah
592 'e 3930), expresd que si se observa que el conocimiento del litigio corresponde a otra jurisdiccidn, esa consideracidn 'de suyo implica ademds reconocer la existencia de un estado de nulidad radical (arts. 140
lo, y 144 del Cddigo de Procedimiento Civil) que, desde “sus origenes afecta toda la actuacidn surtida', razón por la cual, conforme a la ley se ha de proceder a declarar la nulidad, 'de acuerdo con las reglas sobre el particular consagradas en los artículos 145 y 357, segundo inciso, del mismo estatuto legal”. "Y también: 'Conforme a lo expuesto, previamente ha de concluirse que en estricto. rigor jurídico en hipdtesis como la mencionada en el numeral precedente no se configura un conflicto de jurisdiccidn, sino que en realidad lo que se presenta es una abstencidn de la Sala que tiene la competencia para el efecto, de cumplir con el poder-deber” de decretar la nulidad si ésta es absoluta, o de ponerla en conocimiento de la parte con ella afectada para que, si lo estima pertinente, la sanee”", (Autos del 24 de Febrero y 31 de marzo de 1993, N.P.). 10-,. L-ueg o si el ad-quem -Sala Civil en este casono procedid como el precepto indicado manda, did pie para que surgiera un conflicto ¡a todas luces todavia inexistente. Cuando esto ocurra serd pertinente examinar la competencia para dirimirlo y, si fuere el evento, resolverlo. Por ahora la decisidn tiene que 16 rr a at AE ICA DE COLOMBIA 250 ser la de abstenerse de proveer en un conflicto que evidentemente adn no se presenta. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil,
RESUELVE: ABSTENERSE de decidir el supuesto conflicto acd propuesto, y ordenar, en cambio, el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá para lo que juzgue conducente de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. | Comuníquese lo decidido a la Sala de Familia del
1 | | Tribunal citado, previo envío de copias de la presente | | providencia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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LUCA DE COLOMBIA
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Referencia: Expediente No. 4669 o ALBERTO OSPINA BOTERO Con permiso presidencial.
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