CSJ - AC3300-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3300-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3300-2019 Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01 Bogotá D.C., catorce ( 1 4) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver lo q ue corresponde sobre la admisión d el r e c u r so de casaeión p r o p u e s to p or la accionante, frente á la sentencia de 25 de febrero de 2 0 1 9, proferida p or la S a la de F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el proceso de n u l i d ad de t e s t a m e n to de S a n d ra X i m e na V a r g as Triarte c o n t ra Leonor Triarte de M a n r i q u e, María V i c t o r ia M a n r i q ue Triarte y Luís-Fernando M a n r i q ue Triarte. I.- ANTECEDENTES 1.- La p r o m o t o r a, o b r a n do en representación de su d i f u n ta m a d re M a r i e la Triarte de Vargas, h e r m a na a su v ez 'de la fallecida Tgnacia Triarte Macías, p i d i e r on q ue se declarara la n u l i d ad d el t e s t a m e n to q ue otorgó la última y 'fue protocolizado según e s c r i t u ra 6 72 de 14 de m a r zo de
Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01 2 0 01 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, en el c u al instituyó como herederos de la totalidad de s us bienes a los d e m a n d a d os c u a n do estaba incapacitada m e n t a l m e n te p a ra hacerlo (fls. 100 al 110 cno. 1). 2. - Los convocados se o p u s i e r on (fls. 2 03 al 2 64 cno. !)• 3. - El Juzgado V e i n t i c u a t ro de F a m i l ia de Bogotá, en fallo de 2 de febrero de 2 0 1 8, accedió a las aspiraciones de la gestora (fls. 5 83 al 5 85 cno. 1). 4. - El superior, al desatar la alzada de l os contradictores, revocó las determinaciones del a quo y negó las pretensiones (fls. 98 y 99 cno 9). 5..- La d e m a n d a n te i n t e r p u so recurso de casación en la audiencia de fallo, que le fue concedido en proveído de 15 de m a r zo de 2 0 19 (fls. 109 al 118 cno. 9). II.- CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los
distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», p or lo q ue rige p a ra todos l os efectos la presente impugnación p l a n t e a da el 25 de febrero del año en curso, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen d el Código de Procedimiento Civil, conforme al 2 Radicación n" 11001-31-10-014-2011-00184-01 . n u m e r al 5 del artículo 6 25 del p r i m er e s t a t u to citado según el c u al «los recursos interpuestos (...) se regirán por las leyes .vigentes cuando se interpusieron». ;- 2.- L as n o r m as procesales consagran varios s u p u e s t os a observar al m o m e n to de conceder el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, ya q ue solo procede c o n t ra .determinadas sentencias, c u a n do lo i n t e r p o ne en t i e m po un litigante legitimado p a ra hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones n e t a m e n te económicas, si la resolución desfavorable al o p u g n a d or excede de 1 . 0 00 salarios niínimos legales m e n s u a l es vigentes, a lo que se s u m an los p r d e n a m i e n t os • consecuenciales a la ejecutabilidad de l as m i s m a s, c o n f o r me las i n s t r u c c i o n es d a d as por los artículos 3 34 y siguientes del Código G e n e r al del Proceso.
Por ende, la labor d el encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de r e s u l t ar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso e x a m en preliminar, a m e r i ta el r e t o r no de l as actuaciones al r e m i t e n te p a ra su escrutinio en f o r m a. \í lo ha precisado c o n s i s t e n t e m e n te la S a la en vigencia del a c t u al o r d e n a m i e n to adjetivo, c o mo se recordó fen C SJ A C 7 9 2 9 - 2 0 17 al señalar que í (...) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria ' concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos ; previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron "i correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que toman prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el " proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del 3 r • Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01. interés - en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; ACl 188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). A h o ra bien, en relación c on l os pleitos m e r a m e n te
patrimoniales el artículo 3 39 ibídem consagra que c u a n do «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», , precepto q ue contiene u na carga p a ra el o p u g n a d or de acreditar el m o n to d el d e t r i m e n to q ue le ocasiona el p r o n u n c i a m i e n t o, salvo que lo estime determinadle, c on los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del f u n c i o n a r io constatarlo s in q ue le esté p e r m i t i do decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya q ue el o p u g n a d or a s u me l os efectos adversos de sh desidia. Y a un c u a n do el inciso final del artículo 3 42 e j u s d em indica que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por él tribunal no es susceptible de examen ó modificación por la Corte», e so no quiere decir q ue l as falencias de q u i en concede la opugnación q u e d en salvadas puesto que pasarlas por alto sería t a n to como p e r m i t ir que la Corporación ejerza competencia sobre a s u n t os q ue en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso. ' En C SJ A C 6 0 8 1 - 2 0 17 se dijo respecto deí aparté
4, i: Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01 transcrito que l [ejsta última regla no puede entenderse como un imperativo para 4 que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el follador tomara una decisión equivocada o ^ apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. - Añadiendo que [pjara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de w 1' conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, ] podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los • tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que f. merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las rabones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 201100248-01). 3.- En el caso bajo estudio la r e c u r r e n te pidió que se Concediera el m e d io de contradicción excepcional «sin
^ atender lo establecido en el inciso 1 ° del artículo 338 del C.G.P.» t o da v ez que no discute la sentencia «en razón a la cuantía o interés para recurrir, sino en atención a las violaciones directas e indirectas a que nos hemos referido en cada uno de los cargos formulados, máxime cuando un • testamento, según la norma de Notariado y Registro, es considerado un acto sin cuantía», esto es, a sabiendas de las repercusiones adversas de no acreditar en f o r ma su interés p a ra disentir, prescindió de hacerlo bajo un a r g u m e n to sobre lo innecesario del t e m a. 5 Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01 T al p l a n t e a m i e n to fue a c e r t a d a m e n te desestimado por el ad quem en v i s ta de l as evidentes repercusiones patrimoniales de la acción de n u l i d ad de t e s t a m e n t o, c o mo en varias o p o r t u n i d a d es lo ha recordado la Corte en proveídos que citó ( C SJ A C 4 3 9 - 2 0 18 y A C 4 4 3 0 - 2 0 1 8 ), c o mo también lo precisó en C SJ A C 8 2 1 2 - 2 0 17 según el c u al (...) debe recordarse que tratándose de litigios originados en el reconocimiento y validez de negocios testamentarios, su contenido es eminentemente patrimonial, por referirse a un acto
dispositivo sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria. Así lo establece el articulo 1055 del Código Civil, a saber: «[e]l testamento es un acto más o menos solmene, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días». También atinó el T r i b u n al c u a n do dedujo q ue af disponer la d i f u n ta de la totalidad de s us bienes, el q u a n t um p a ra o p u g n ar lo d a ba la s u m a t o f ia de los avalúos de estos, a lo que debe agregarse que dichos m o n t os deben corresponder a su estimativo comercial a la fecha de la determinación confutada. No obstante, se apresuró la M a g i s t r a da Ponente al t o m ar c o mo elemento de j u i c io p a ra conceder el ataque la afirmación de la d e m a n d a n te al solicitar «la práctica de las medidas cautelares» de que el estimado de los predios «para el 4 de abril de 2011» ascendía a $ 8 6 7 7 1 3 . 0 0 0, según s us avalúo catastrales, a lo q ue sumó $ 7 3 ' 4 3 0 . 5 01 p or l os m u e b l es relacionados en la liquidación notarial de Ignacia M a r te Macías en e s c r i t u ra 2 6 10 de 2 0 1 0, otorgada en la Notaría C u a r e n ta y Tres de Bogotá, p a ra concluir q ue da
6 Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01 i «un total de $941 '143.501, valor por el cual tendría interés la demandante para recurrir en casación, pues es lo que hubiera retornado a la sucesión». 7 Pues bien, pasó por alto la f u n e i o n a r ia que en m a t e r ia de i n m u e b l es l os «avalúos catastrales» no s on d e t e r m i n a n t es d el precio en el mercado, t o da v ez q ue p or las condiciones propias de la oferta y d e m a n da p u e d en s er inferiores o superiores, de ahí que era perentorio contar con u na experticia en la c u al se detallaran l as condiciones y demás faetores con incidencia en el valor real no p a ra 2 0 10 ni 2 0 1 1, sino al 25 de febrero de 2 0 1 9. <\ 1 ' Al respecto en C SJ A C 8 0 8 - 2 0 17 frente a la necesidad de conocer c on exactitud el precio a c t u al de l os bienes trabados en la pendencia se resaltó e o mo (...) la Sala ha destacado que para determinar ese punto el >' dictamen pericial se erige en el elemento probatorio idóneo y necesario, al predicar que A • [cjuando la "determinación del interés para recurrir en casación" ' se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo : del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del \ inmobiliario, realizados por alguien versado en la
materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio (...) (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 200600345) En ese orden de ideas, no sirve el avalúo catastral de que da 'j cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, '[ [E]l' aludido. certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que "(...) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada Vidnó Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01 aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203000-2003-00261-01)", tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se apartaba de esas directrices (CSJ. SC, 7 nov. 2013-, rad. 2009-00025-01). Tampoco es admisible la actualización con base en el índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de Id que se requiere averiguar. Sobre el tópico, la jurisprudencia ha sostenido que •i (...) el mecanismo para la señalada actualización, hallándose de
por medio bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación. Si dicha labor no se ha desplegado y aún así, se concede o niega la impugnación extraordinaria, tal determinación se toma apresurada, porque todavía no se ha determinado «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» (CSJAC5019-2016). De todas m a n e r a s, así se p a s a ra p or alto e se desafuero, lo cierto es q ue la información b r i n d a da por Id accionante al pedir la inscripción d el libelo f ue imprecisa^ t o da vez que al c o n t r a s t a r la con el i n s t r u m e n to partitivo sé advierte que el derecho de Ignacia Triarte Macías sobre l as matrículas i n m o b i l i a r i as 2 0 0 2 - 4 9 3, 2 0 2 - 1 8 2 6 5, 2 0 2 - 1 8 9 87 y 2 0 2 - 1 6 2 02 e ra apenas en u na c u o ta d el c i n c u e n ta p or ciento (50%) y la o p u g n a d o ra las tomó por el total, lo q ue denota u na diferencia considerable de $ 1 9 7 ' 6 6 0 . 0 0 0.
F u e ra de e s o, l os f u n d os El Pedroso y La Eneá corresponden a u na m i s ma ficha catastral 0 0 - 0 1 - 0 0 0 60 0 0 5 - 0 0 0, de ahí que f u e r on doblados los $ 1 4 0 ' 8 9 4 . 0 00 que indicó por cada u no c u a n do se refería a ambos. 8 Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01 V i s t as esas inconsistencias, en u na s a na l e c t u ra d el m e m o r i al de acuerdo c on las particularidades d el caso, de los $ 8 6 7 ' 7 1 3 . 0 00 sería necesarios descontar l os excesos advertidos p or $ 3 3 8 ' 5 5 4 . 0 0 0, p a ra un saldo efectivo relacionado de $ 5 2 9 ' 1 5 9 . 0 0 0, s u ma m uy inferior a la r e p o r t a da en el trabajo partitivo d o n de totalizaron $ 7 0 5 ' 5 5 9 . 5 0 0, Incluso al c o m p a r a r l os se aprecia q ue ni siquiera se p r o d u jo un i n c r e m e n to entre l os avalúos catastrales de l os f u n d os de un año a otro, ya q ue p e r m a n e c i e r on inalterados y l as diferencias entre a m b os
d o c u m e n t os deriva de los predios La B u i t r e ra y S an Alfonso que f i g u r an más altos en la sucesión. En r e s u m e n, el único elemento de convicción a considerar era la e s c r i t u ra 2 6 10 de 6 de octubre de 2 0 1 0, otorgada en la Notaría C u a r e n ta y T r es de Bogotá, d o n de r e l a c i o n a r on u n os activos por $ 7 7 9 ' 0 0 0 . 0 0 0, m uy inferior a los $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 00 necesarios p a ra a c u d ir en casación. A pesar de que ese estimado es m uy anterior a la fecha de la sentencia rebatida, lo cierto es que no se aportó el d i c t a m en necesario p a ra fijar el d e t r i m e n to p a ra esa época, lo que era carga exclusiva de la i n c o n f o r me y cuyo i n c u m p l i m i e n to genera consecuencias adversas. 4.- P or lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, t o da v ez q ue la única p r u e ba allegada no e ra suficiente p a ra calcular la presencia d el interés p a ra i m p u g n a r, f u e ra de q ue le d io alcance demostrativo, s in tenerlo, a u na petición ajena a e se propósito y que carecía de respaldo idóneo. Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p r o n u n c i a m i e n to de lá Sala de F a m i l ia del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá, al conceder el recurso de casación de S a n d ra X i m e na Vargas Iriarte en el proceso de n u l i d ad de t e s t a m e n to que adelantó c o n t ra Leonor Iriarte de M a n r i q u e, María V i c t o r ia M a n r i q ue Iriarte y Luís F e r n a n do M a n r i q ue Iriarte.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen p a ra que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Magistrado 10