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CSJ - AC331-1995-5833

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC331-1995-5833
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

/ Leconia 00464

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Ref: ExpedieNon, t5e93 3 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero AAA Arauca, enel proceso ordinario promovido por PEDRO ELIAS

CASTELLANOS VILLAMIL contra ROSALIA MANTILLA DE DURAN.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 19 a 23 del cuaderno de la actuación, PEDRO ELIAS CASTELLANOS VILLAMIL convocó a un proceso ordinario a ROSALIA MANTILLA DE DURAN, para que se declarase que entre ellos existió una sociedad de hecho y se decrete la liquidación de la misma.

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2. Como fundamentos fácticos de tales A pretensiones, se expusieron por el actor, en resumen, los siguientes: 2.1. Desde el año de 1979 y hasta el mes de abril de 1993, el demandante y la demandada convivieron en unión libre, en desarrollo de la cual tuvieron una hija de nombre Maira Alejandra. 2.2. Durante ese tiempo explotaron comercialmente algunos negocios, tales como una cantina y un restaurante, adquirieron la casa de habitación ubicada en la Urbanización Las Corocoras del municipio de Árauca, con matrícula inmobiliaria No. 410-0006684 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Arauca, la cual figura a nombre de la demandada: e igualmente adquirieron el establecimiento comercial denominado "El Kaney", junto con el lote de terreno en que él se encuentra construído, del que aparece como dueño el demandante. 2.3. La demandada Rosalía Mantilla de Durán ha celebrado algunos negocios mediante los cuales "“menoscaba gravemente los intereses” de la sociedad de hecho existente entre las partes, a lo cual ha de agregarse que entre ellos se hizo imposible la paz y el sosiego domésticos. Exp. 5833 2 A ::06466

3. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, en auto del 26 de julio de 1995 (f1. 33, C. actuación), la demandada le dio contestación en escrito visible a folios 44 a 48 del mismo cuaderno, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; y, además, propuso la excepciones previas de "falta de jurisdicción” y “caducidad de la acción”, en memorial visible a folios 39 a 41 del cuaderno citado.

4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, luego de algunas actuaciones procesales, en auto de 3 de octubre de 1995, visible a folio 59 del cuaderno ya citado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que el conocimiento de este proceso corresponde a la Jurisdicción de Familia, conforme a lo dispuesto por la Ley 54 de 1990, por

tratarse de una sociedad surgida durante la unión marital de hecho existente entre las partes.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, en auto que aparece a folio 62 del cuaderno de la actuación, a su turno se abstuvo de conocer de este proceso, bajo la consideración de que, conforme a las pretensiones de la demanda, el asunto corresponde a la

Jurisdicción Civil. Exp. 5833 3 — ce - > AS - ci IS o” E E (1467

II. CONSIDERACIONES

1. En relación con los conflictos de jurisdicción suscitados entre distintos Despachos Judiciales, se observa que: 1.1. En virtud de la soberanía del Estado, éste se reservó para sí la potestad de administrar justicia entre los asociados, con carácter obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, y, por ello, la jurisdicción resulta ser como la soberanía, única e indivisible desde el punto de vista ontológico. 1.2. No obstante lo anterior, por razones de orden funcional y con el preciso objeto de garantizar a los asociados la eficacia de la administración de justicia, se han creado distintas ramas de la jurisdicción, algunas por la Constitución, cual sucede con la ordinaria, la contencioso-administrativa, la penal-militar, la indigena y la jurisdicción de paz, y otras por la ley, como ocurre al interior de la jurisdicción ordinaria con la civil, la de familia, la agraria, la penal y la laboral, sin perjuicio de que, si el legislador lo considera conveniente, establezca otras

en el futuro para resolver las controversias judiciales Exp. 5833 4 a O Pr MEA a a E - > . o. .. ..-. (468 que puedan presentarse. 1.3. Como una consecuencia derivada de la existencia de distintas ramas de la jurisdicción, pueden, en ocasiones, surgir conflictos negativos entre los distintos Despachos Judiciales en torno al conocimiento de un proceso determinado, por lo que, la propia Constitución asignó entonces la función de dirimirlos al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art. 256 C.N., Decreto 2652 de 1991, art. 39o.). 1.4. Con todo, conocida por la Corte Suprema de Justicia la negativa del Consejo Superior de la Judicatura -—Sala Jurisdiccional Disciplinariaa dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre distintos Despachos Judiciales de ramas diferentes al interior de la jurisdicción ordinaria, esta Corporación, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 de la C.N.), decidió desatar los conflictos de este linaje "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de justicia” (art. 229 C.N.)”, que es uno de los derechos fundamentales para la Exp. 5833 5 5469 convivencia pacífica de los asociados (Auto lo. de julio

de 1992, expediente 3940, G.J. T. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre, 1992, págs. 31 y 32).

2. En el caso de autos, del examen del expediente, aparece que el conocimiento de este proceso corresponde a la Jurisdicción Civil y no a la de Familia, por las razones que van a: expresarse: 2.1. En el Derecho Colombiano, a raíz de la expedición de la Ley 54 de 1990, además de la sociedad conyugal (Título XXII, Capítulos Il a VI), es posible la existencia de otras tres clases de sociedades, a saber: Las civiles, que se rigen por lo dispuesto en el Título XXVII del mismo Código, las comerciales, reguladas por el Libro 11 del Código de Comercio y las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, las cuales requieren para su declaración judicial que se reúnan los requisitos establecidos por el artículo 2o. de la Ley 54 de 1990. 2.2. Como es conocido, las sociedades civiles, lo mismo que las mercantiles, cuando no son regulares y surgidas a la vida del Derecho con la plenitud de las formalidades legales para el efecto, son entonces "sociedades de hecho", cuya existencia emerge de la propia actividad en común realizada por los socios de Exp. 5833 6 : (1470 facto, en orden a procurar con ella la especulación y la obtención de utilidades producto de la misma, para repartirlas «si ese propósito se alcanza, o para distribuir las pérdidas entre ellos, cuando fuere el

caso. 2.3. La Ley 54 de 1990, promulgada el 28 de diciembre de ese año, autoriza la declaración judicial de una "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", Cuando quiera que se acredite que entre ellos hubiere existido una unión marital de facto durante un lapso no inferior a dos años, siempre y cuando entre el hombre y la mujer así unidos no existiere impedimento legal para contraer matrimonio, o cuando, existiendo tal impedimento, la unión marital se hubiere prolongado en el tiempo por un lapso no inferior a dos años, a condición de que la sociedad o sociedades conyugales anteriores se hubieren disuelto y liquidado por lo menos con un año de anterioridad a la fecha de iniciación de esa unión marital de hecho. 2.4. Conforme aparece en la demanda con la cual se inicia este proceso, en ella se afirma que Pedro Elías Castellanos Villamil y Rosalía Mantilla de Durán iniciaron vida en común, sín matrimonio, “desde el año de 1979", la que perduró "hasta el mes de abril del año de 1993", época durante la cual existió entre ellos Exp. 35833 7 una "sociedad de hecho", para la "explotación de varios negocios", como "una cantina” primero y luego un "restaurante", y se adquirieron algunos inmuebles (fls. 19 y 20, C. de la actuación). 2.5. Es evidente, entonces, que la sociedad de hecho cuya existencia se pretende se declare judicialmente, es anterior a la expedición de la Ley 54 de 1990, por lo que, en consecuencia, de esta

controversia judicialh a de conocer la Jurisdicción Civil y no la de Familia, por lo que el proceso habrá de ser tramitado y decidido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca y no por el Segundo Promiscuo de Familia con sede en la misma ciudad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Dirimir el conflicto de ¿jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en el proceso ordinario promovido por PEDRO ELIAS CASTELLANOS VILLAMIL contra ROSALIA MANTILLA DE DURAN, en el sentido Exp. 5833 8 6472 de que su conocimiento corresponde al primero de los Despachos Judiciales mencionados y no al segundo. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, para los fines pertinentes. Notifíquese.

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10473 SoOwénraro De Vo7ro. £ Exp. 5833 10 1:6:474 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoria, consiano mi disentimiento en los términos siguientes: 1.-= Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado. se ha fundado en que la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito. Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.

2. La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que

200475 2 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de jJuzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante. la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de Y de octubre de 1993, se abstuvo de

resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de el debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: “_..Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "¿..Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los (1,0976 3 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre. dos. Juzgados. de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991. 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P.. 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgaadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. "..-.-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecienta.e su n mismo. distrito

judicial. deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo 10477 4 y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994. lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional. al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el articulo 87 de la Carta Politica, abordó el tema atinente a las

diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: “Es asi también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "“a.= La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "“b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "“c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "“e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). “f_La Jurisdicción Constitucional confiada a la

Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias oO normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotnteuncciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que

, : (480 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzaados pertenea cuni meismno tTreibusnal , de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aqui ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, si hay un Juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos Jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aqui sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el articulo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación juridica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del 12481 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envio de la actuación al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades (o. atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los —Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ainavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque asi lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el articulo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. A A e e =.- ..- e q - - - my - AS

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