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CSJ - AC3313-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3313-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Cancilla Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC3313-2020 Radicación n.0 23001-31-03-001-2015-00203-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, de 17 de enero de 2018.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Carmen Cecilia Cantero Pérez, Fredy Eliecer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Juan Bautista Cantero Ramos, Angela Rosa Cantero Pérez, Consuelo de Jesús Cantero Pérez, Aljadis María Cantero Pérez, Edelmira Elena Cantero Pérez, Edwin Bautista Cantero Pérez y Juan Ernesto Cantero Pérez demandaron a Edwin Alberto Hoyos Usta, Endisalud E.S.S. y Oncomedica E.S .P., propietaria del Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 establecimiento Instituto Médico de Alta Tecnología IMAT, para que se declare que son responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios «materiales.., morales subjetivados y subjetivos.., al buen vivir.., fisiológicos...», causados por «la negligencia y la defectuosa prestación del servicio médico y mala praxis médica», en una intervención quirúrgica que le hicieron a la primera demandante citada

(folio 10, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. Carmen Cecilia Cantero Pérez, el 21 de agosto de 2014, se sometió a una intervención quirúrgica denominada «resección de masa para-uterina + destrucción de endometriosis por laparoscopia». El médico que la atendió

fue Edwin Alberto Hoyos Usta.

2. En el curso de la operación, dicho doctor practicó una «incisión de ffannesnstiel (en la parte baja del abdomen), al no poder realizar todo el procedimiento por Laparoscopia», incisión que no anotó en la historia clínica.

3. El procedimiento fue ordenado por Endisalud E.S.S., ente que ordenó que la hiciera Oncomedica S.A.

4. Dicha intervención, en principio, era ambulatoria.

Sin embargo, solo al día siguiente de la misma, la paciente fue enviada a su residencia con medicinas. 2 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01

5. Ese mismo día empezó a sentir malestar y dolor.

Fue llevada por sus familiares a la Clínica Sayma, lugar en el que le aplicaron medicamentos, le calmaron el dolor y, luego, le dieron salida.

6. El 23 de agosto de 2018 fue internada en la Clínica Sayma, en donde detectaron que, por la intervención del 21 de agosto, sufrió una «perforación de dos (2) centímetros en la unión sigmoide-rectal».

7. La aludida perforación le causó «peritonitis generalizada por la salida de material purulento en hueco pélvico y materia fecal con múltiples adherencias», motivo

por el que el 28 de agosto siguiente fue sometida a una nueva cirugía con «incisión supra e infraumbilical, lavado de cavidad, omentectomia parcial, rafia de colón, colostomia en asa».

8. Dicha perforación fue consecuencia de «mala atención, negligencia, defectuosa prestación del servicio médico y mala praxis médica».

9. La paciente no tuvo la opción de escoger el médico y la clínica.

10. A raiz de esa mala atención, la actora «padece y padecerá» secuelas tales como pérdida de función total o parcial del colon y órganos interiores; pérdida de funciones fisiológicas; deformidad fisica de carácter peiman.ente, y perturbación funcional de órganos vitales.

Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01

11. La demandante es cantante de profesión, y de dicha actividad dependia su subsistencia y la de sus padres. El procedimiento quirúrgico le generó una pérdida «en un alto porcentaje de su capacidad laboral como artista».

Tampoco podrá tener hijos, pues cuenta con 39 arios de edad y las lesiones «le impiden un embarazo en no menos de cinco años».

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 4 de mayo de 2015

(folio 245, cuaderno 1).

2. Edwin Alberto Hoyos Usta se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «ausencia de culpa del profesional de la salud...», «inexistencia de nexo causal para establecer la responsabilidad médica», «riesgo inherente de lesión

intestinal (perforación a nivel sigmoideorectal) en procedimientos ginecológicos por laparoscopia» y «obligación de medio» (folio 274, cuaderno 1). Oncomedica S.A. propuso las excepciones que llamó «inexistencia de la relación de causalidad entre las intervenciones realizadas a la paciente y los perjuicios que se alega sufrir», «cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la clínica y que surgen del contrato suscrito con la EPS y de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución», «principio de asertividad del acto médico 4 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 basado en la teoría del alea terapéutica como límite de las obligaciones» e «...inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley» (folio 529, cuaderno 1). Dicha parte llamó en garantía a Aseguradora Liberty Seguros S.A., que propuso las excepciones «ausencia de responsabilidad», «cumplimiento de las obligaciones, deberes y protocolos médicos», «falta de prueba del lucro cesante reclamado», «objeción de tasación de perjuicios», «falta de cobertura de la póliza», «valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora», «sub-limite para darlos morales y fisiológicos», «deducible» y «principio indemnizatorio» (folio 472, cuaderno 1).

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 24 de mayo de 2017, resolvió: i) declarar probadas las excepciones «consistentes en ausencia de culpa, ausencia de nexo causal

entre la culpa y el daño»; iz) «desestimar las pretensiones de la demanda» y iii) «exonerar... a Liberty Seguros S.A.».

4. La parte demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 17 de enero de 2018, confirmó íntegramente la providencia apelada.

Advirtió que la prosperidad de la pretensión por responsabilidad médica contractual exigía la prueba de la existencia y validez de un contrato, el daño, y la relación de causalidad; y de la extracontractual, la prueba de un acto o 5 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 hecho dañoso, imputable a titulo de dolo o culpa, y el daño y la relación de causalidad. A continuación, indicó que la responsabilidad médica está sujeta a las pautas generales de la responsabilidad civil, así como a las reglas, normas y directrices especificas de la medicina, las que deben observarse en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control. La carga de la prueba de todos los elementos que configuran dicha responsabilidad le incumbe al actor, sin perjuicio de que el juez «deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica». En relación con el daño, lo encontró demostrado, porque la demandante «durante el procedimiento quirúrgico de miomectomia por vía laparoscópica, sufrió una lesión intestinal, perforación a nivel sigmoideorectal», sin embargo, no se probó el nexo de causalidad con el acto imputado al

médico. Llegó a tal conclusión luego de analizar dos peritajes rendidos en el proceso. En el primero, el médico especialista en ginecologia y obstetricia Domingo Germán Baquero Betin refirió que el procedimiento quirúrgico «se ejecutó conforme a los cánones de la ¡ex artis y protocolos médicos», según la historia clinica. 6 • Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 Por su parte, el médico Ricardo Adolfo Villarreal Vianca, especializado en cirugía general, gastrointestinal y endoscopia digestiva, manifestó que por cualquier acto quirúrgico que se realice en la cavidad abdominal se pueden presentar «riesgo y posibles complicaciones inherentes al procedimiento, dentro de los cuales la lesión del órgano adyacentes...», e indicó que el médico actuó ode manera idónea y ética aplicando todo su conocimiento y poniendo en práctica el procedimiento quirúrgico pertinente para la enfermedad que presentaba la paciente.. que, además, conocía todos los riesgos. Por lo anterior, consideró acertada la decisión de primera instancia, que negó la prosperidad del petit-um.

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

IL LA DEMANDA DE CASACIÓN Se fundamento en tres cargos. En los dos primeros alegó la violación indirecta de la ley, y en el tercero la directa. CARGOS PRIMERO y SEGUNDO Manifestó que el Tribunal quebrantó indirectamente los artículos 63, 1604, 1613 a 1615, 1757, 2341 a 2344,

2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 7 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 1998, y 167 del Código General del Proceso, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Dichos yerros consistieron en omitir la valoración de algunas pruebas, no mencionar otras que si fueron tenidas en cuenta y no exponer su mérito «conforme a las reglas de la sana crítica»; no dar por demostrada, pese a estarlo, la relación de causalidad entre el daño ocasionado a la parte actora y la conducta de los demandados; «negar el nexo causal» solo con fundamento en la «parte escrita» de dos peritajes, sin valorar la sustentación oral «y la materialidad de las demás pruebas tenidas en cuenta en su análisis probatorio implícito»; no analizar «los reclamos sustentatorios de los peritajes» pese a que fueron presentados en tiempo; hacer un estudio «deficiente, parcial, selectivo y fuera de contexto» del peritaje del doctor Domingo Germán Baquero Betín, que «contrasta con el interrogatorio de parte» del médico demandado; hacer un análisis parcial y deficiente del peritaje de Ricardo Adolfo Villarreal Vianda, cuya sustentación «se 'borró' o fue borrada al contener aspectos favorables a los actores»; no observar que el demandado carecía de «entrenamiento para cirugías a través de laparoscopia ni demostró los títulos académicos que dijo tener»; no analizó la demanda ni su contestación, ni «integró

todo el material probatorio»; no valoró «en forma 'ecuánime ni integral' conforme a las reglas de la sana critica» las pruebas, tal y como se pidió en la apelación, evidencias que demostraban los errores de diagnóstico, tratamiento y procedimiento quirúrgico; no advirtió las «irregularidades y 8 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 hasta adulteraciones de la historia clínica»; y omitió estudiar el interrogatorio de parte del médico demandado. CARGO TERCERO Alegó la violación directa de los artículos 63, 1602, 1604, 1613 a 1615, 1757, 2341 a 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 167 del Código General del Proceso; y 2, 13, 48, 228, 229 y 230 de la Constitución. El Tribunal no aplicó las «normas que consagran el nexo causal» pese a estar acreditadas las equivocaciones del doctor Edwin Alberto Hoyos Usta, el «error de histerectomía... de la masa que tenía la paciente»; el hecho de la imposibilidad de la extracción «a través de laparoscopia operatoria»; la medición equivocada de la masa que aquella tenía; «la existencia del daño y el hecho que generó aquél de conformidad con las probanzas que aparecen en el proceso»; que la demandante sufrió una perforación a nivel «sigmodeo rectal»; que el daño inferido «es cierto, personal y tiene repercusiones patrimoniales»; que existían, en la historia clínica «múltiples irregularidades,

errores yf alsedades», además de estar incompleta. Dicho juzgador no aplicó las «reglas de juicio» que indican que las partes «deben probar de acuerdo con la carga dinámica de la prueba»; no dio por demostrado, pese a estado, el «hecho dañoso 'procedimiento quirúrgico de miomectomia por vía laparoscópica' que causó... 'una lesión 9 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 intestinal perforación a nivel sigmoideo'», derivados de múltiples errores y falsedades; no dar por demostrado el nexo de causalidad, pese a que el mismo Tribunal adujo que estaba acreditado; no aplicó las normas relativas a la «responsabilidad indirecta» en que incurrió la clínica demandada. Así mismo, le atribuyó al daño «una simple causalidad natural en lugar de una imputación de la acción o inactividad de dichos sujetos...», y no observó que las pruebas «analizadas implícitamente... son demostrativas del nexo causal». Les dio a las mismas «un alcance del cuál carecen, aplicándole además, unos complementos ajenos al caso».

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la

parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 10 Nov 2013, Rad. 2009-00700).

2. La admisibilidad de la demanda depende del

10 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en fox ma clara, precisa y completa. Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando el recurrente alega la violación directa o indirecta de la ley, debe señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, caso en el que es suficiente que indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido infringida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. Sin embargo, no es suficiente invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Si la acusación es por la via indirecta, deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisión. Al denunciar el yerro fáctico, le corresponde singularizar e identificar los medios de convicción sobre los

cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la 11 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ Sc, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) Cuando se alega la violación directa de la ley, el cargo «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

3. Los cargos se inadmitirán con sustento en las siguientes razones: 3.1. En la demanda se pidió que se declarara a las demandadas responsables de los perjuicios que le causaron a Carmen Cantero Pérez y a su núcleo familiar a raiz de la intervención quirúrgica «resección de masa para-uterina + destrucción de endometriosis por laparoscopia» e «incisión de

Pfannenstiel». Los actores manifestaron que en dicho procedimiento se hizo una «perforación de dos (2) centímetros en la unión

12 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 sigmoide-rectal» que produjo en la paciente peritonitis, y que la misma fue consecuencia de una «mala atención, negligencia, defectuosa prestación del servicio médico y mala praxis médica». Alegaron, finalmente, que tal procedimiento le dejó y dejará a la actora secuelas tales como pérdida de función total o parcial «a nivel del colon y Órganos interiores»; «pérdida de fruiciones fisiológicas»; deformidad física de carácter permanente; «perturbación funcional de órganos vitales»; pérdida de la capacidad laboral, pues era cantante y ya no lo podrá ser; y, además, imposibilidad para tener hijos. 3.2. En la sentencia objeto del recurso, el Tribunal Superior de Montería concluyó el a quo acertó en su decisión desestimatoria de las pretensiones. Consideró que la responsabilidad de las demandadas no se acreditó. Adujo que aunque se demostró que la paciente, durante el procedimiento, sufrió «una lesión intestinal, perforación a nivel sigmoideorectal», no se probó el «hecho culposo imputable» a los demandados. Llegó a dicha conclusión luego de citar los trabajos periciales elaborados por los doctores Domingo Germán Baquero Betín y Ricardo Adolfo Villareal Vianca, que coincidieron en afirmar que el procedimiento aludido se ejecutó conforme a los cánones de la lex anís y protocolos médicos, y, el segundo de ellos, que cualquier acto 13 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01

quirúrgico que se realice en la cavidad abdominal es riesgoso y puede generar complicaciones inherentes, tal y como la lesión de órganos adyacentes, conforme lo explica la literatura científica. 3.3. En los cargos primero y segundo, la parte recurrente alegó la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de las pruebas. El artículo 344 del Código General del Proceso, que establece los requisitos de la demanda de casación, exige la formulación clara, precisa y completa de la acusación, y que el recurrente demuestre el yerro y señale su trascendencia en el sentido de la sentencia. La Sala reitera que la acusación en casación, cuando se alega la violación indirecta de la ley, impone la acreditación de los específicos errores de valoración, lo que es distinto al ataque indiscriminado y genérico a la labor de apreciación del juzgador y a sus conclusiones. Se ha indicado que: ... si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta,f undar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que elj uzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la via indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas (AC Ago. 29 de 2000). 14 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01

Por ello se ha repetido: la exigencia de demostración de un cargo en casación, no se

satisface con afirmaciones panorámicas —o generales— sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del tallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (SC. Feb. 2 de 2001, Exp. 5670). En este caso, en los cargos cuya admisibilidad se analiza, el impugnante no llevó a cabo el aludido trabajo. Es decir, no especificó los determinados yerros de apreciación, ni su transcendencia en el sentido del fallo, y, por el contrario, se limitO, simplemente, a sustituir la valoración de las evidencias que hizo el sentenciador, por la suya. Como se reseñó, la parte actora refirió que la «lesión intestinal, perforación a nivel sigmoideorectal» que padeció Carmen Cantero Pérez fue consecuencia de una «mala atención, negligencia, defectuosa prestación del servicio médico y mala praxis médica». Por su parte, el Tribunal consideró que dicha perforación no fue producto de un hecho culposo imputable a los demandados, o, lo que es lo mismo, que no se derivó de una mala atención o praxis médica, pues tal efecto era un riesgo propio de la intervención a la que la paciente fue sometida, y que el cirujano ejecutó el procedimiento médico 15 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01

de forma adecuada, segiin lo que afirmaron los dos peritos en el trámite, en trabajos que no fueron objetados. El censor no explicó concretamente en qué consistió el error en tal raciocinio. De manera indiscriminada procedió a emitir su particular opinión respecto a las evidencias, así: Sostuvo que el Tribunal no mencionó las pruebas que analizó ni indicó el mérito que le asignó a cada una segan las reglas de la sana crítica; que la masa que tenia la paciente era de un tamaño superior al inicialmente considerado; que la historia clínica «contiene errores y adulteraciones»; que el juzgador transcribió sentencias de otras corporaciones «sin un objetivo preciso y claro»; que se «borró» una parte de la sustentación que hizo el perito Ricardo Adolfo Villarreal Vianda; que existieron contradicciones entre lo manifestado por el demandado Edwin Alberto Hoyos Usta y los peritos Domingo Baquero y el citado Villarreal Vianda, en tópicos tales como la frecuencia de las complicaciones en ese tipo de procedimientos, la existencia de «endometriosis activa» en el cuerpo de la demandante, sobre ubicación del tumor, pues no existe evidencia que se hallara en el colon descendente; que uno de los peritos «llegó a esta diligencia a ayudar 'a su par en Montería'», lo que pone en duda su imparcialidad; que a la paciente no se le informó sobre la «incisión de Pfannesnstielo; que no valoró las pruebas que demostraban «los malos diagnósticos del doctor...», «errores equivocaciones del médico», «una epicrisis con errores,

inexactitudes y anotaciones falsas», «...folios con 16 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 consecutivos gemeliados...», una «mala y tozuda histerometria»; que no advirtió que se desecharon pruebas científicas tales como «ecografla transvaginal» y una «resonancia magnética nuclear», por dar prevalencia a dos tactos anales y dos vaginales. Hizo también un resumen de las cinco citas médicas previas de la actora y de una atención en urgencias, de las que concluyó que la paciente no tenía «endometriosis» y que la masa uterina tenía un tamaño mayor; que no apreció la historia clínica; no tuvo en cuenta que el demandado Edwin Alberto Hoyos Usta «no tiene entrenamiento para intervenciones laparoscópicas» ni en oncología, pues solo demostró un curso al respecto; y no se atendió el principio de la carga dinámica de la prueba. Obsérvese que en dicha profusa argumentación el censor no puso de presente, con precisión y claridad, cuál fue la prueba o pruebas que demostraban la flagrante equivocación del raciocinio del ad quem, o, lo que es lo mismo, no indicó de cuáles de las evidencias, y en qué forma, se podía inferir ostensiblemente que la perforación del intestino de Carmen Cantero Pérez fue causada por una mala praxis, por negligencia o defectuosa prestación del servicio. No explicó cuál de las pruebas contradecía su conclusión atiente a que esa perforación era un riesgo inherente e inevitable a la intervención que requería la

actora para la extracción del tumor, y menos aun que dicho procedimiento fuera improcedente o impertinente para tratar esa patología. 17 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 Las precisas conclusiones que el sentenciador extrajo de los dos peritajes en que se sustentó el fallo, y cuyo contenido fue transcrito parcialmente en él, según los cuales la conducta del médico fue la correcta, y el riesgo de perforación, aunque bajo, era posible, no fueron confrontadas directamente en los cargos, y, por el contrario el censor prefirió hacer un estudio paralelo de las evidencias, sin poner en evidencia el yerro manifiesto, con lo que desatendió las exigencias del articulo 344 del Código General del Proceso, a los que se ha hecho mención. Como es fácil advertir, el impugnante planteó una interpretación alternativa de las pruebas y del litigio pero sin señalar concretamente los yerros de valoración en la elaboración de la sentencia. Ello en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. En relación con el error de hecho, que es necesario que: ... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para

establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no 18 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos tácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo. Tales razones imponen, entonces, la inadmisión de las acusaciones. 3.4. En el cargo tercero, la parte demandante alegó la violación directa de la ley sustancial.. Cuando la acusación se sustenta en esa causal, según el inciso primero del literal a) del numeral 2.° del articulo 344 del Código General del Proceso, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

En tal evento: ... la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales

19 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.( SC. Mar. 20 de 1973). El impugnante desatendió dicha exigencia en su acusación, pues a pesar que referir que la violación en que incurrió el Tribunal fue directa, se quejó de la valoración que éste hizo de las pruebas. En efecto, contradijo la tesis principal de la sentencia según la cual el procedimiento quirúrgico no estuvo equivocado y atendió los protocolos médicos, mediante afirmaciones relativas a la apreciación de las evidencias, tales como que se demostraron las equivocaciones en que incurrió el doctor Edwin Alberto Hoyos Usta; que no se no dio por probado, pese a estallo, el «hecho dañoso 'procedimiento quirúrgico de miomectomía por vía laparoscápica' que causó... 'una lesión intestinal perforación a nivel sigmoideo'» que existieron múltiples errores y falsedades; que se dio por acreditado el nexo de causalidad; que hubo un «error de histerectomía... de la masa que tenia la paciente»; no se observó el hecho de la imposibilidad de la extracción «a través de laparoscopia operatoria» del tumor, el que, además, se midió equivocadamente; que el daño inferido «es cierto, personal y tiene repercusiones

patrimoniales»; que existían, en la historia clínica «múltiples irregularidades, errores y falsedades», además de estar incompleta. 20 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01 La parte impugnante, en lugar de explicar desde el punto de vista de las normas la transgresión del ordenamiento en que incurrió el juzgador, sustentó su desacuerdo en la apreciación que éste hizo de las pruebas a las que se hizo mención, contraviniendo así lo que ordena la norm atividad. De lo anterior se deduce, por lo tanto, el incumplimiento del requisito formal mencionado. Pero en todo caso, aun si se entendiese que lo alegado fue la violación indirecta de la ley por una indebida apreciación de las pruebas, y no la directa --como se indicó en la demanda—, el cargo tampoco reúne los requisitos formales. Al igual que lo que ocurrió en las acusaciones primera y segunda, lo que se planteó fue una visión alternativa de las pruebas, mas no demostró, tal y como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, el error manifiesto y trascedente del ad quem en su decisión. No explicó en qué consistió la alteración o distorsión manifiesta y trascendente. Cómo se verificó el yerro del ad quem al valorar las evidencias, y la discordancia grave entre sus conclusiones y lo que objetivamente contenían las mismas, fue algo no expuesto de forma clara y precisa por la parte demandante, tal y como lo ordena la ley. 21 Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01

En conclusión, se inadmitird la acusación.

3. Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

Con ninguna de las pruebas recaudadas se demostró que la «perforación de dos (2) centímetros en la unión sigmoide-rectal» que padeció Carmen Cantero Pérez, a raíz de las intervenciones «resección de masa para-uterina + destrucción de endometriosis por laparoscopia» e «incisión de Pfannesnstiel», hubiese sido consecuencia de una mala praxis, de negligencia o desatención de guias o protocolos médicos por parte de los profesionales que la atendieron. Además de ello, la parte a

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