CSJ - AC3316-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3316-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3316-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04160-00 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cobrando S.A.S promovió coercitivo contra Guillermo Humberto Diaz Caballero, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia «en consideración al domicilio de la parte demandada y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,»-resaltado del texto-. 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo, pues advirtió su falta de competencia según la información que allí reposa, en donde se hizo constar que «tanto el domicilio del demandado como el lugar del cumplimiento de la obligación coincide en el municipio de Rionegro», sumado a que la dirección indicada en el acápite de notificaciones se encuentra ubicada en dicha municipalidad, donde dispuso su envío.
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-04160-00 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, pues, lo que se observa en la parte introductoria de la demanda, «es que la parte demandante indica que promueve proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de Díaz Caballero Guillermo Humberto, identificado con CC No 72009839, mayor (es) de edad y domiciliado (s)
principalmente en la ciudad de Medellín». Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». 2 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-04160-00 A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá
concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado. Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso, como se ha recordado en CSJ AC 1032-2019 y CSJ AC2290-2020. 3.- En el presente caso, la acreedora atribuyó el asunto al Juzgado de Medellín «en consideración al domicilio de la parte demandada y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», y a su vez, señaló que el domicilio del deudor se encontraba en dicha ciudad. Ahora, no se pierde de vista que -para efectos de notificar al deudor de las providencias del juicioel ejecutante denunció una dirección en el municipio de Rionegro razón por la que el primer despacho rechazó la disputa. 3 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-04160-00 Sin embargo, es patente el yerro del servidor remitente al asimilar el sitio de «notificación» personal del convocado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC24412016, reiterado en AC3595-2019 y AC749-2023 se señaló que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse
el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original). Quiere decir que como la acreedora optó porque el litigio se adelantara en el lugar que coincide con el que señaló expresamente como domicilio del obligado, esto es, la capital de Antioquia, no existían razones para que el fallador de dicha ciudad se abstuviera de atenderlo. 4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 4 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-04160-00
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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