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CSJ - AC332-09-11-1993-203

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC332-09-11-1993-203
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

“PUBLICA DE COLOMBIA 7-23

Í3. 44.09=

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 203

SALA DE CASACION CIVIL n

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- > REP: EXPEDIENTE No. . 4 Se decide sobre la procedencia del recurso desúplica (interpuesto contra el auto de fecha ocho (8) de febr_ dee r1o993 , por el cual se admitió a trámite la demaden .drevaisi ón contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 1987, proferida por el. ma Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta enel proceso -ordinario de pertenencia promovido por C.!. Prodeco Productos de Colombia S.A.: contra personas indeterminadas. r Surtido el procedimiento indicado en:el artículo 364 del Códigod e Procedimiento Civil, bastan para decidir las siguientes consideraciones: y - Según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede-contra los -autos que por su: naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; o durante el trámite de la apelación de un auto. os A Y teniendo en cuenta ese precepPIBLICA DE COLOMBIA id 204 ' Hiprema de AKusticia 2 to, el criterio reiterado de esta corporación ha sido que el auto del magistrado ponente por cuya virtud se resuelve positivamente sobre la admisibilidad del recurso de revisión, por no encontrarse en la-lista de apelables que

trae el ordenamiento y por no haberse establecido respecto: del mismo. recurso de súplica expresamente, éste último no tiene cabida en el evento referido (Auto del 19 de octubre de 1992), procediendo de este modo al estudio de fondod e recursos de reposición interpuestos contra el j auto que admite la demanda de. revisión, recursos que ha encontrado admisibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, texto éste dotado por lo demás de claridad suficiente en cuanto expresa que el recurso de reposición 'procede contra los ” autos que dicte el magistrado ponente siempre queno sean susceptibles de súplica. (Auto del 18 de mayo de 1989). Por el contrario, contra la providencia : 1 que "in limine” rechaza la-demanda de revisión y cierra | definitivamente la vía, dictada por el Magistrado ponente | | en el trámite del recurso extraordinario aludido, que es Ñ de única instancia (numeral 2o, del artículo26 y numeral l 20, artículo 25 ejusdem), "... es claro que contra tal providencia no procede.e l recurso de reposición sino el de súplica". (Auto del 25 de junio de 1992). Por último, preciso es no perder de vista ] que el auto por el cual se resuelve sobre la admisión de la demanda en el recurso de revisión y al propio tiempo se decreta la medida cautelar de inscripción allí soliciTiprema de AKcsticia 3 tada, es de suyo complejo y cabe por lo tanto distinguir ambas materias pues su tratamiento procesal, en orden a definir la viabilidadd e los recursos de reposición y de

súplica, no puede confundirse. - En efecto, frente a hipótesis semejante y por fuerza de los textos legales que se dejan sefialados, si la inconformidad del litigante se encamina tan sólo a discutir la legalidad de la providencia cautelar en el auto involucrada, es el segundo de tales recursos el que puede utilizarse, mientras que si el propósito perseguido es el de cuestionar en términos generales la decisión consistente en aceplat. daemrand a entablada, argumentando por ejemplo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario por conducto de ella interpuesto y sustentado, ninguna duda cabe que es el recurso de reposición el único medio de utilización posible en orden a conseguir la revocatoria de dicha decisión. Puesto en otros términos, la condición objetiva de "apelabilidad” predicabdle el a medida precautelativa de conformidad con los artículos 385 y 690 numeral 3o del Código de Procedimiento Civil, no se la reconoce la ley en forma alguna al auto admisorio de la demanda de revisión, circunstancia que en ausencia de norma expresa que disponga en sentido distinto, obliga a entender que por su "naturaleza" ese proveído“no. es suplicable. Así, pues, de estarse en la especie que se estudia a la regulación positiva que sobre los recursos de súplica y de reposición contienen los artículos 363, 364 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo e A A o A A A A A A A A DTO DR DR LI Y

HICA DE COLOMB: A q , rema de Justicia

4 en cuenta además la realidad escueta que el expediente ofrece en el sentido de que es ".,., un auto del magistrado ponente no susceptible de súplica" el objeto de la impugnación interpuesta, esta última tiene por fuerza que ser rechazada. !

A DECISIOM: yA Por ¿lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve RECHAZAR ¡€_IAAkA«<Aá « por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha ocho (8) de febrero del año en curso. Una vez adquiera firmeza esta providencia, deben regresar los autos al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE

E”R RADA7 e,

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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EXPEDIENTE No. 4033

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