CSJ - AC332-1995-5703
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC332-1995-5703
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
EPUBLICA DE COLOMBIA de 4 232. A / . DEJA
7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia; Expediente N 5703 Se decide lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por la parte demandada dentro de este proceso de ordinario de mayor cuantía iniciado por JOSE JAMIR MELO GOMEZ
frente a CARLOS ANTONTO GUTIERREZ MORALES.
ANTECEDENTES Admitido por la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 1905 proferida por la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se presentó la demanda que ahora es motivo de estudio con miras a determinar sí €s formalmente idónea y da lugar a su admisión. CONSIDERACIONES t.- Rien subido está, que la REPUBLICA DE COLOMBIA 2 demanda sustentatoría del recurso de casación, por referirse a un medio de impugnación de carácter extruordinario y, por ende, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene previstas la Jey, pues de lo contrario no es procedente su traslado a la parte opositora. 2.- De conformidad con el artículo 374 del C. de P.C. que consagra los "requisitos formales” de la demanda de casación, es deber del recurrente,
cuando se apoye en la causal primera, señalar "las normas de derecho sustancial...que estime violadas”; exigencia respecto de la cual si bien es verdad que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 abolió la necesidad de ¡integrar "una proposición jurídica completa", también lo es que impuso al casacionista el deber de señalar al menos “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...". Esta última exigencia formal se encuentra en vigor por cuanto la ley 192 de 1995 prolongó la vigencia del Decreto en mención. 11T.- En la demanda de casación presentada por el demandado Carlos Antonio Gutiérrez Morales se aducen, por la causal primera, dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero de elfos, formulado por violación directa de la ley a % A Y -A DE COLOMBIA 3 cumple con la carga formal el recurrente sustancial, de ese linaje en la ley al señalar preceptos impuesta por ei fallo; fueron infringidos que en su concepto que en (arts. 922 Cc. de Co. y 762 c.C.) requisito en la segunda por completo cambio dejó de observar pues en ésta omitió toda (cargo segundo), acusación violadas, sustanciales a disposiciones referencia como era su deber. El requisito omitido €s de estricto cumplimiento ya que "encuentra su razón de ser en la naturaleza Y características del recurso extraordinari0...+ Porque es la
impugnación el límite del Tribunal de Cusación, que no puede así moverse libremente entre los posibles motivos de censura, o pasar de uno 4 otro, o escoger, en fin, e su arbitrio, uno cualquiera" (auto 088 de 23 de abril de ' 1995). Lo anterior se traduce en que sólo el cargo primero, de los dos propuestos, reúne Jos requisitos formales de admisión, por lo cual la demanda se declarará inadmisible en cuanto al segundo cargo. DECISION la con lo expuesto, En armonía Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
A A mr REPUBLICA DE COLOMBIA 3 sustancial, el recurrente cumple con la carga formal impuesta en la ley al señalar preceptos de ese linaje que en su concepto fueron infringidos pos el fallo; (arts. 922 C. de Co. y 762 C.C.) requisito que en cambio dejó de observar por completo en la segunda acusación (cargo segundo), pues en ésta omitió todareferencia a disposiciones sustanciales violadas, como era su deber. El requisito omitido es de estricto cumplimiento ya que "encuentra su razón de ser en la naturaleza y características del recurso extraordinario... Porque es la impugnación el límite del Tribunal de Casación, que no puede así moverse Tibremente entre los posibles motivos de censura, O pasar de uno a otro, o escoger, en fin, a su arbitrio, uno cualquiera" (auto 088 de 25 de abril de 1995). Lo anterior se traduce en que
sólo el cargo primero, de los dos propuestos, reúne los requisitos formales de admisión, por lo cual la demanda se declarará inadmisible en cuanto al segundo cargo. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE: REPUBLICA DE COLOMBIA PRIMERO.- INADMITESE la demanda de casación presentada por CARLOS ANTONIO GUTIERREZ contra la sentencia proferida el 1 de junio de 1955 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que JOSE JAMIR MELO adelantó contra CARLOS ANTONIO GUTIERREZ, en cuanto hace referencia al segundo de los cargos en ella formulados.
SEGUNDO.- ADMITESE a trámite la demanda de casación a que se ha hecho mención, respecto del cargo primero. En consecuencia, córrase traslado de aquél a la parte opositora en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373, inciso 4” del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Téngase como apoderada de la parte recurrente a la doctora MARTA CRISTINA MORALES DE BARRIOS, en los términos del memorial obrante a folio 53 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE.
A I B M O L O C E D A C I L B U P E < s s n a S E A C N i A M I S r G A R a A H C E d B S A S O
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