CSJ - AC3323-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3323-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3323-2015 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00978-00 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Diana Carolina Sánchez Barreto con el propósito de obtener la homologación de la «sentencia No. 351 dictada por el Tribunal de Primera Instancia No. 17 de Barcelona —-España», mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre la solicitante y el señor Rober Mauricio Castro Canchala. Al respecto y en atención a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse el exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1% a 4 del artículo precedente». Por su parte, el numeral 3% del artículo 694 ibídem, establece como exigencia para dar trámite al libelo en este tipo de asuntos, que la decisión extranjera «se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen», y, de modo particular, el artículo 1% del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7% del mismo año, señala como requisito para que puedan homologarse que aquéllas «sean definitivas y que estén ejecutoriadas», y establece enseguida, en el Rad. No. 11001-02-03-000-2015-00618-00
articulo 2%, que tales circunstancias, se demuestran a través de «un certificado expedido por el Ministro de Gobiero o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». Asi las cosas, como el documento anexado al libelo y con el cual se pretende la acreditación de los citados requerimientos (fls. 2 a 9), no atiende satisfactoriamente a la exigencia del mencionado Instrumento Internacional, se dispone: Primero.- Rechazar la petición mediante la cual pretende la actora obtener el exequátur de la providencia antes citada. Segundo.- Devolver los anexos a la demandante, sin necesidad de deseglose. Tercero.- Reconocer personería a la abogada María Alexandra Polo Vigoya como apoderada judicial de la señora Diana Carolina Sánchez Barreto, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 1. Notifiquese, _.
ÁLVARO F DO GARCÍA RESTREPO
Magistrado