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CSJ - AC333-11-11-1993-208

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC333-11-11-1993-208
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

Y Leona de Fasticia A'= DA? 205

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- a

Referencia: Expediente N' 4719

Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de agosto de 1993, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó conceder el de casación, formulado por la misma parte dentro del proceso ordinario de pertenencia de TERESA DE JESUS TORRES DE LOPEZ

contra SERVULO RODOLFO ARIAS AVELLANEDA.

ANTECEDENTES

1. Contra la sentencia del Tribunal calendada del 15 de junio pasado, interpuso recurso de casación la parte actora.

11. Para resolver sobre su procedencia el ad quem ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación.

I11. Rendido el dictamen se entró a resolver sobre la concesión del recurso de casación, el que fue negado por lena de Justicia 269 | 2 el Tribunal con base en que el interés para recurrir no era superior al establecido por la ley.

IV. Recurrida en reposición la providencia denegatoria de tal medio de impugnación, el Tribunal mantuvo su decisión con el argumento de que conforme al experticio no era viable su concesión.

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CONSIDERACIONES

1. Cuando resulte pertinente establecer el í interés para recurrir en casación y este no apareciere

determinado en el proceso, previamente a resolver sobre la procedencia del recurso, debe disponerse su justiprecio por un perito. (art. 370 C.P.C.).

2. El Tribunal acatando esta preceptiva ordenó justipreciar tal interés para lo cual designó el perito, quien cumplió con su encargo y presentó el experticio.

3. El diligenciamiento de la prueba está estructurado sobre unos principios básicos sin cuya observancia pierde validez. Dentro de éstos y para lo que acá interesa, son primordiales los de publicidad y contradicción, puesto que debe — permitirse a la3 partes conocerlas, discutirlas, analizarlas y cuestionarlas, vale decir, se les debe brindar la real posibilidad de fiscalizarlas.

4. Es ciertce que, por mandato expreso del precepto antes citado, el. experticio que se rinde para

20] NS 4 frena de AKHasticia 210 3 justipreciar el valor del interés para recurrir en casación "no es objetable"; empero que ello sea así, no acarrea que la etapa de su contradicción (art. 238 ibídem), deba pasarse por alto, porque ello implicaría el flagrante quebrantamiento de los principios en mención, al privarse a las partes del derecho de fiscalizarlo.

4. En este orden de ideas, siguiendo las reglas estatuidas para la contradicción de la prueba pericial, del experticio rendido debió darse el traslado señalado en el numeral 1 de la norma últimamente citada, por cuanto sobre él las partes pueden estar interesadas en pedir "que se complemente o aclare”.

5. Como el ad quem omitió correr el referido

traslado, dado que presentado el dictamen entró a resolver de plano sobre la concesión del recurso de casación, adviértese que en tales circunstancias no podía ser apreciado, por adolecer de uno de los requisitos que miran a su eficacia demostrativa.

6. Por tanto, siendo esa la situación presentada en el caso del recurso de queja aquí impetrado, la valoración del experticio que sirvió de apoyo a la consiguiente denegatoria del recurso extraordinario de casación, resultó prematura. =.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone DEVOLVER la ] Mpsema de AKAcsticia 211 2 actuación al Tribunal para que, dando aplicación al numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordene el traslado del dictamen pericial, luego de lo cual decidirá sobre la procedencia del recurso de casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA

ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ALBERTO OSPINA BOTERO

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