CSJ - AC333-1995-5732
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC333-1995-5732
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
“PUBLICA DE COLOMBIA
N : RO
E A eS e : (936 dEp dN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia; Expediente N 5732 Se decide lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por la parte demandada dentro de este _proceso de investigación de paternidad iniciado por MYRIAM bPORRAS BAEZ, en representación del menor CAMILO ALEXIS PORRAS BAEZ,
frente a LUIS FERNANDO ROMERO SUAREZ.
ANTECEDENTES I.- Admitido por la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 1995 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de 5 Viterbo, se presentó la demanda que ahora es motivo de estudio con miras a determinar si es formalmente idónea y da lugar a su admisión.
CONSIDERACIONES O A E os Arras rr2 E da) A AAN A IC AP lo
JBLICA DE COLOMBIA
. :£837 2 1.- Bien sabido está, que la demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse a un medio de impugnación de carácter extraordinario y, por ende, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene previstas la ley, pues de lo contrario
no es procedente su traslado a la parte opositora, exigencias que continúan vigentes, dado que las modificaciones consagradas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se hicieron "sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación". 2.- Entre las formalidades de la demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil determina que "si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", previendo además dicho precepto que "Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberá indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción". 3.- La demanda de casación aquí presentada por el demandado Luis Fernando Romero Suárez contiene dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales el primero, formulado por error de derecho, no indica las normas de disciplina probatoria infringidas, al paso que o AAA ADAA ec t: AA AA dr e e A A DM pue a m O ee saS _ 2 o2LICA DE COLOMBIA SC En pl E iS (438 3 el segundo, atinente a un error de hecho, omite señalar norma de derecho sustancial quebrantada por el fallo. En efecto, el cargo primero deduce 3 únicamente la violación de los artículos 60. num. 4 de la ”. ley 75 de 1968 y 92 del C.C., sin que ninguna de esas
normas sea de disciplina probatoria, que son las que regulan la conducencia y eficacia de los medios de EN convicción. El cargo segundo, que como se dijo está s SE referido a la existencia de yerro fáctico en el fallo O impugnado, menciona como normas de derecho sustancial A P infringidas los artículos 7” de la ley 75 de 1968 y 187 e s e del C. de P.C., cuando en verdad no tienen esos alcances. m De ellas ha dicho la jurisprudencia de la Sala en forma constante y uniforme que son aquellas que "en razón de . EN una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también 07 concretas entre las personas implicadas en tal situación", agregando que, "por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por y si solas un cargo en casación con apoyo en la causal = dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o ha hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas 0 reguladoras de la actividad in procedendo" (cas. 24 octubre de 1975, G.J. CLI, Pág. 254). - NL “NYBLICA DE COLOMBIA n r, N A SS A E E T A s rH A
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1 939 4 E ! En ese orden de ideas es claro que A los artículos 7” de la Ley 75 de 1968 y 187 del C. de E
P.C. no tienen el alcance de norma de derecho sustancial, y porque en ellos no se atribuye derecho alguno con las : connotaciones indicadas. Ni una ni otra, pues, dentro de un marco fáctico concreto "declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las partes de este litigio. 4.- Viene de lo precedentemente indicado que ninguno de los dos cargos de la demanda reúne los requisitos formales previstos en la ley, lo J E, cual conduciría a la inadmisión de ésta, tal como se E declarará. ls S
DECISION 5
En mérito de lo expuesto, la Corte a Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: o p. p PRIMERO.- DECLARAR inadmisible la ze demanda y, por tanto, desierto el recurso de casación , interpuesto por la parte demandada dentro de este proceso 3 de investigación de paternidad iniciado por MYRIAM PORRAS . BAEZ, en representación del menor CAMILO ALEXIS PORRAS o BAEZ, frente a LUIS FERNANDO ROMERO SUAREZ. : SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de procedencia. ¿32.BLICA DE COLOMBIA ed O N o t 1849() a
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