CSJ - AC3335-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3335-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC3335-2022 Radicación n.11001-02-03-000-2022-02374-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.- Codensa S.A. E.S.P. formuló demanda verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Carlos Julio Castro Rodríguez, herederos indeterminados de Basilia Corredor de Castro –quienes ostentan la calidad de propietarios del fundoy la Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P. - «titular del derecho real de servidumbre sobre el mismo inmueble»-, con el fin de que se decretara dicho gravamen sobre el predio denominado ‘La Reforma y/o Tausavita’, situado en el Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 municipio de Ubaté, Cundinamarca, e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 172-15167.
En el libelo inicial se atribuyó la competencia a los juzgados civiles municipales de Bogotá, «Conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que se expresa que los procesos en los que una entidad pública sea parte, conocerán en forma privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P». [Archivo digital: 01 Demanda].
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, a quien correspondió el libelo por reparto, mediante proveído de 1º de abril pasado, se apartó de la atribución y ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Ubaté, Cundinamarca, tras advertir que la convocante carece de la condición de «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de ahí que, era dable aplicar lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 Ídem y enviar el dossier al juez de la ubicación de la heredad. [Archivo . digital: 03AutoRechazaDemanda] 3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de esta última urbe también rehusó el conocimiento, arguyendo que Codensa S.A. E.S.P. sí ostenta la calidad de «entidad pública», por consiguiente, se gobierna bajo la regla prevista en el numeral 10 Ibídem, inferencia que hizo a partir del proveído AC1358-2021, 21 abr., de esta Sala [archivo digital: . Bajo ese derrotero planteó la colisión 05PlanteaConflictoCompetencia] y remitió el asunto a esta Corporación para su trámite. 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal. 2.1.- Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», parámetro fundado, en lo esencial, en la cercanía del juzgador al predio objeto de litigio, a efecto de la realización de algunas actuaciones que requirieren una práctica célere, como es la entrega anticipada cuando ello se solicita. Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio, soportado en la calidad de la parte. 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de
facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC6162019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC11672019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). 2.3.- La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este
concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». Se agregó que, la justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». 3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en
confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional. Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la 6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00
perpetuatio jurisdictionis»1. Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC8002021, AC795-2021 y AC792-2021). 4.- Revisada la presente lid se advierte que la promotora es Codensa S.A. E.S.P., entidad en cuyos estatutos sociales, puntualmente en el artículo 2º, se consignó que «es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil»3. En cuanto a su estructura accionaria se tiene que cuenta con una participación estatal a través del Grupo Energía Bogotá S.A ESP del 51.3215% del capital social4. 1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28
C.G.P.). 3 https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/ distribuci%C3%B3n/gobierno/junta-directiva/estatutos-sociales-codensa.pdf 4 www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estuctura-organizacional.html 7 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 Tales calidades, confrontadas al contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que define a las entidades públicas como «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50» (se destacó), revelan que la promotora es una de ellas, por cuanto, pese a tratarse de una sociedad anónima, su objeto es la prestación de servicios públicos y el 51% de sus acciones son de titularidad de inversionistas estatales5, de ahí que erró el estrado capitalino al considerar que la convocante no tenía la calidad de ente estatal. Adicionalmente, uno de los enjuiciados es la Transportadora de Gas Internacional ITGI «empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994»6, aunque asimilada a las sociedades anónimas, también es de economía mixta, dado que, en un porcentaje superior al
indicado 7 , tiene participación del Grupo de Energía de Bogotá, entidad de igual naturaleza, pues en ella entidades estatales son titulares de más de 50% de su capital social, según Acuerdo 001 de 1996 dictado por el Concejo de Bogotá.8. 5 www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional 6 Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano 2017 https://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia-y-acceso-a-la-informacionpublica/plan-anticorrupcion-y-atencion-al-ciudadano 7 https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacionaccionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria 8 Capítulo I, parágrafo, artículo 2, Estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A.
E.S.P. en https: //www.grupoenergiabogota.com/informacion-corporativa/gobiernocorporativo.
8 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 4.1. Entonces, como en el sub-examine, Codensa S.A. E.S.P. expresó que la competencia para el adelantamiento del pleito de servidumbre radicaba en los jueces civiles municipales capitalinos, «Conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que se expresa que los procesos en los que una entidad pública sea parte, conocerán en forma privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P», esa elección constituye una alternativa
procedente, ya que el fuero real previsto en el numeral 7º del canon 28 ídem, por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas, queda inexorablemente subyugado al personal establecido en razón de la calidad de las partes y, por tanto, inoperante. 4.2. Así las cosas, fuerza colegir que erró el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá al rehusar la atribución, de un lado, porque el ente pleiteante sí tiene naturaleza estatal y, de otra parte, no era viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», habida cuenta de que aun si la actora no tuviera la tal naturaleza, en el extremo pasivo de la controversia también estaba involucrado otro ente público, cuyo domicilio es igualmente la ciudad capital, de suerte que el factor subjetivo se superponía al fuero real relacionado en el numeral 7º del citado precepto 28 (Cfr. CSJ AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.). En efecto, de acuerdo con la composición accionaria de las entidades involucradas, es palmario que en los dos 9 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 extremos procesales concurren entes públicos, los cuales tienen su domicilio en Bogotá D.C.; circunstancia que, se itera, torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de las personas jurídicas en contienda, para que ante el juez de su asiento común se adelante el
litigio. Y ello es así, porque la regla contenida en el artículo 28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es “prevalente”. 5.- Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda. 10 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 Así mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que prevé el numeral del 10 del pluricitado artículo 28 Ibídem, dado que la norma sólo exige que sea “parte”, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado
a juicio, aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos “salvo disposición en contrario” el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría esa contrariedad. 6.- Aún más, el mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio del convocado coincide con el lugar donde se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio. 7.- Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad está ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo. 7.1.- Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que se debe dar preponderancia a 11 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación. Es así como es esas oportunidades se dijo que: «[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido
precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
Y más adelante puntualizó que: «[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad
territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa. 12 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (AC1989-2021, 26 may., rad. 2021-01513-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). 7.2.- Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos donde se encuentran involucradas como partes dos o más entes territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y el predio se halla en lugar distinto a estos, no se
armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10.º y 29 ídem. En efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales. Por lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación puramente matemática que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero 13 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 real relacionado en el numeral 7º ya referido. Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgidoen asuntos de similar temperamento se ha indicado que: «el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»9, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
9 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 14 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 202201025-00). 7.3.- Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio de cualquiera de los contendientes. En situaciones como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución legal privativa que merece
mayor apreciación legal, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera de los especiales contendientes –a elección del convocante–, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. 8.- Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales» a esos conflictos de competencia, debe advertirse 15 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 que esa condición únicamente es predicable de la previsión contenida en el numeral 1º ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario», en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente constituye un fuero «especial» y «privativo». Ese criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que «La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la
pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida 16 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem» (CSJ AC1400-2022, 7 abril. Rad. 202201023-00). 9.- Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, pudiendo el actor, como antes se anotó, elegir válidamente entre el suyo o el de la llamada a juicio, por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en que esté la entidad
pública. Pero, aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiación o servidumbre, cuando los extremos de la litis están integrados por dos o más entidades públicas con diferentes asientos, habrá que valerse de los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo. Sobre el particular, huelga señalar que: «Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 Ibídem). 17 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02374-00 Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01,
resalta la Corte). Por tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que «interpretar va más allá de reproducir formalmente las palabras que utilizó el legislador para gobernar una situación de hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones actuales de aplicación y su armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico» (CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 201458023-01, subraya la
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