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CSJ - AC3336-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3336-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CtORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARC^LDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3336-2016 Radicación n.» 11001-0203-000-2016-01178-00 Bogotá D. C, t r e i n ta y u no (31) de m a yo de d os m il dieciséis (2016) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, C u a r to Civil del Circuito de Pereira y Octavo Civil del C i r cu to de O r a l i d ad de Medellín. LANTECEDENTES 1.- Anté el p r i m e ro de los despachos citados, el 2 de octubre de 20 15 Javier E l i as Arias Márraga promovió acción p o p u l a: c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S.A., c on el fin de que se declare que infringió los literales d, 1 y m, artículo 4, Ley 4 72 de 1 9 98 y el artículo 8 de la Ley 9 82 de 2 0 0 5, al no contar en stis instalaciones c on un «intérprete guia Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01178-00 permanente de planta, para atender a ciudadanos sordos, sordo ciegos que acuden a dicha entidad», señalando en el libelo q ue la querellada se notifica en «era. 8 n° 20 41 Pereira» y que el lugar de vulneración es la «calle 1 A sur n°

31 -131» de Medellín (f. 1, c. 1). 2. - El Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Pereira dispuso r e m i t i r lo a los Juzgados Civiles de Circuito (reparto) de Medellín, por ser el lugar de la vulneración, acorde con lo establecido en el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998 (f. 4 y vto., c. 1). 3. - Frente a la anterior determinación el gestor formuló reposición y en subsidio apelación en c u a n to el a u to en comento «viol[a el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y desconoce lo dispuesto por la H. Corte Suprema en resolución de conflictos de competencia», y en posteriores m e m o r i a l es reitera su impugnación y «pid[e] seguridad jurídica» (f. 5 - 7, c. 1). 4. - El despacho m a n t u vo la decisión, en v i r t ud de que «el actor popular solo hizo referencia a unas sentencias y no rebatió el soporte argumentativo del auto mediante el cual se rechazó la demanda», negó la concesión de la alzada por improcedente, y respecto d el m e m o r i al presentado c on posterioridad a las i m p u g n a c i o n es referidas, se abstuvo de p r o n u n c i a r se p or estimeirla improcedente, ya que «el auto que se recurre es el rechazo de la demanda y no su admisión» (f. 8, c. 1). 2 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01178-00

5.- Frerite a la determinación reseñada el quejoso propone reposición y en subsidio apelación. El despacho niega por i mp rocedente el recurso h o r i z o n t al en la m e d i da en q ue no sé dejEiron de tratar peticiones d el actor ni t a m p o co h u bo p r o n u n c i a m i e n t os c o m p l e m e n t a r i o s, y no le dio trámite al Vertical (f. 9 y 10, c. 1). 6.- El interesado p r o p u so «queja», la q ue f ue rechazada po:- extemporánea, en c u a n to no solicitó la expedición de copias d e n t ro del término de ejecutoria del proveído q ue negó l as a l u d i d as i m p u g n a c i o n e s; el peticionario ii riterpuso reposición, y el J u z g a do no le d io trámite al considerarla «impertinente, improcedente y düatorifa]» (f. 1 1 - 14, c. 1). 7.- El JUZ; gado Octavo Civil del Circuito de O r a l i d ad de Medellín, receptor d el expediente, declinó su conocimiento lo devolvió, t r as e s t i m ar que a la a u t o r i d ad V r e m i t e n te correspond e t r a m i t a r lo porque el accionante escogió allí prc|>mover su a m p a ro a prevención (f. 17 y 18, c. 1). 8.- El F u n c i o n a r io de Pereira remitió el a s u n to a esta

Corporación én o r d en a q ue se d i r i ma el conflicto de competencia (f 2 4, c. 1). 9.- Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3° d el 3 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01178-00 artículo 6 24 y n u m e r al 8 d el 6 25 d el Código G e n e r al d el Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. - De c o n f o r m i d ad c on el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 de la S a la A d m i n i s t r a t i va d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, a p a r t ir d el 1° de enero de 2 0 16 entró en vigencia el Código G e n e r al del Proceso.

S in embargo, c o mo las n o r m as de tránsito legislativo previstas en esa compilación, inciso 3° del artículo 6 24 y n u m e r al 8° del artículo 6 2 5, respectivamente, prevén que (...) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad.

8. Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por

tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. En el caso bajo estudio se definirá la competencia territorial con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por c u a n to e ra la n o r m a t i v i d ad vigente al m o m e n to de incoarse la acción p o p u l ar (02 oct. 2015), f. 2 , c. 1. 2. - H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones i n v o l u c ra a juzgados de diferente Distrito 4 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01178-00 Judicial, inculmbe a la Corte desatarla c o mo superior f u n c i o n al de ajquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaifiai a, c o mo establecen los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 3.- El i: inciso 2° del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, establece que tratándose de acciones populares (...) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del démicilio del demandado a elección del actor popular, Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demandb. C on vista en el citado precepto, el actor p o p u l ar está

facultado p a ra optar p or plantear su d e m a n da ante el funcionario ij udicial del lugar de o c u r r e n c ia de los h e c h os o a n te el d el domicilio d el querellado, selección q ue r e s u l ta v i n c u l a n te la a u t o r i d ad a n te la c u al se concreta. p a ra 4.- En (4 a s u n to que o c u pa la atención de la Corte, se tiene que Javier Elias Arias Márraga presentó su escrito de postulación ante el J u z g a do C u a r to Civil del Circuito de Pereira, a f i r m a n do q ue B a n co D a v i v i e n da S.A. tiene lugar de notiñcaciones en «era 8 n° 20 41 Pereira» y que el lugar de vulneración es Medellín. Si b i en e gestor expresa en el libelo que el p r e s u n to m e n o s c a bo ocurre a lo largo y a n c ho del territorio patrio, lo 5 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01178-00 cierto es que circunscribe dicho q u e b r a n to a la capital antioqueña, dejando c l a r a m e n te indicado q ue l as situaciones de hecho que o r i g i n an la reclamación o c u r r en en esa c i u d ad (f. 1, c. 1). Así m i s m o, en el libelo no se i n f o r ma cuál es el domicilio de la entidad financiera, pero sí el lugar de la s u p u e s ta vulneración que m o t i va su d e n u n c i a.

En efecto, c o mo A r i as Márraga resolvió i n s t a u r ar su d e m a n da ante la a u t o r i d ad j u d i c i al de Pereira, t al determinación no se ajustó a los factores de atribución territorial previstos en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, c o m o q u i e ra q ue e se operador no corresponde al d el territorio de o c u r r e n c ia de los hechos n a r r a d o s, ni se anotó que atañera al domicilio de la accionada. A h o ra bien, el h e c ho de q ue el interesado h a ya i m p e t r a do su a m p a ro superior i n i c i a l m e n te a n te el tallador de la capital de Risaralda, c on apoyo en que el m e n o s c a bo ocurre a lo largo y a n c ho del territorio colombiano, ello no quiere decir que el conocimiento de ese f u n c i o n a r io deba ser a prevención, máxime c u a n do precisa más adelante en la m i s ma d e m a n da q ue el q u e b r a n to se m a t e r i a l i za en Medellín. 5.- Así las cosas, en este evento no p u e de atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su d e m a n d a, y c o mo el único factor de competencia manifestado por el propio accionante en su 6 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01178-00 libelo, es el d el lugar de vulneración, la atribución será

a s i g n a da al funcionario de Medellín. En casos análogos al de ahora, la Sala en AC de 19 oct. 2 0 1 5, r ad . 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 - 00 y AC de 28 abr. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 0 5 4 - 00 , entre otros, dijo que (...) dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho con ocido 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible los hechos de la vulneración puntualmente están q te referidos a Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. 6.- En consecuencia, se asignará el a s u n to al despacho de Medellín p a ra q ue a s u ma su trámite, i n f o r m a n do ésta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí q u e da dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el c o m p e t e n te p a ra conocer del proceso de la referencia es el J u z g a do Octavo Civil del

7 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01178-00 Circuito de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do C u a r to Civil Circuito de Pereira, enviándole copia de la m i s ma y al accionante.

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