CSJ - AC3336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3336-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01266-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación formulada por Víctor Hernando Alvarado Ardila, por intermedio de apoderado judicial, en el proceso civil declarativo verbal con radicado No. 54-001-3153-001-2025-00110-00, que actualmente cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1.- El peticionario procura el cambio de radicación del proceso de origen con destino al Distrito Judicial de Bogotá, invocando como causales la afectación de la «imparcialidad», las «garantías procesales» y las «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos».
2.- Como sustento fáctico de su petición, el solicitante relata que la demanda fue presentada a reparto el 9 de abril de 2025, siendo asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01266-00
2 Señaló que dicho despacho, el 15 de mayo de 2025, profirió auto interlocutorio de impedimento, argumentando que el titular del juzgado «actualmente tiene una relación contractual con la institución universitaria demandada, pues me desempeño como docente en el programa de pregrado de derecho» y que dicho impedimento fue negado por el Juzgado Tercero Civil del
que el titular del juzgado «actualmente tiene una relación contractual con la institución universitaria demandada, pues me desempeño como docente en el programa de pregrado de derecho» y que dicho impedimento fue negado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. Narró que, posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo declaró infundado ordenan do al primer despacho continuar con su trámite.
De igual manera, a pesar de dicha orden, y tras haber remitido sendos memoriales de impulso procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta tan solo avocó conocimiento hasta el pasado 16 de septiembre de 2025.
No obstante, acusa que desde esa fecha y hasta la presentación de la presente solicitud han transcurrido más de cinco (5) meses y quince (15) días sin que el proceso registre algún movimiento, «ni siquiera ingreso al despacho, para CALIFICAR LA DEMANDA» , lo que a su juicio desconoce el término perentorio del numeral 7º, artículo 90, inciso cuarto del estatuto adjetivo, el cual ordena notificar el auto admisorio dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01266-00
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II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial,
1.- De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro». (Negrilla fuera del texto original)
2.- A su turno, el numeral 6º del artículo 31 ibidem le atribuye a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el trámite de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30». (Negrilla fuera del texto original)
3.- En el caso concreto, al examinar los argumentos que sustentan la solicitud, emerge con nitidez que la inconformidad del peticionario se centra, de una parte, en la supuesta falta de imparcialidad del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta derivada de su víncul o contractual con la parte demandada, y de otra, en la «mora judicial» en que habría incurrido dicho despacho al no haber calificado la demanda en el término legal.
No obstante, al margen de la eventual prosperidad de esos reclamos, lo cierto es que ninguno de los hechos alegados implicaría el traslado del pleito «de un distrito judicial a otro», que es , precisamente, la eventualidad que le otorgaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01266-00
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otro», que es , precisamente, la eventualidad que le otorgaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01266-00
4 competencia a la Corte para definir ese punto. (cfr. núm. 8º, art. 30, CGP) (CSJ AC1172-2022 y AC1187-2022)
En efecto, si bien el peticionario pretende la remisión del expediente al Distrito Judicial de Bogotá, cabe precisar que los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito involucrados, pertenecen al Distrito Judicial de Cúcuta.
Así las cosas, ninguna de las causales invocadas (falta de imparcialidad del titular del primer estrado o presunta mora en la calificación de la demanda), justifican un traslado hacia un distrito judicial distinto, pues los fundamentos de la solicitud apuntan exclusivamente a circunstancias predicables del despacho local que actualmente conoce el asunto, sin advertirse razón alguna que amerite extraer el asunto del territorio del referido distrito.
En este orden de ideas, en el hipotético escenario en el que fuera necesario relevar al primer despacho judicial (Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta) por hechos que atentaran contra la «imparcialidad o independencia de la administración de justicia» o por las alegadas «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», es claro que el reemplazo habría de encontrarse en el mismo distrito judicial, en la medida en que allí existen otras agencias judiciales de la misma especialidad y categoría.
Sobre el particular, esta Corporación , en casos de
encontrarse en el mismo distrito judicial, en la medida en que allí existen otras agencias judiciales de la misma especialidad y categoría.
Sobre el particular, esta Corporación , en casos de similares contornos, ha sostenido:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01266-00
5 ‘‘(…) en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna. Otro tanto cabe señalar en relación con las supuesta s “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo distrito le correspondería asumir el conocimiento. Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior (...) en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia .’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (CSJ AC1383 -2020, reiterado en AC4147-2024)
En definitiva, lo pretendido en el presente asunto obedece a situaciones que deben ser definidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en tanto una eventual resolución favorable a las aspiraciones del solicitante conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que ese órgano judicial ejerce sus competencias.
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en tanto una eventual resolución favorable a las aspiraciones del solicitante conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que ese órgano judicial ejerce sus competencias.
4.- En consecuencia, esta Corporación rechazará la solicitud de cambio de radicación y ordenará su remisión al órgano judicial competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Rechazar por falta de competencia la petición de cambio de radicación en el asunto de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01266-00
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Segundo: Remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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