CSJ - AC3337-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3337-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01749-00
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Sonia Patricia López Mayorga, respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal del Circuito 17 en y para el Condado de Broward , estado de Florida de los Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante pidió el reconocimiento de los efectos de la sentencia que disolvió su matrimonio con César
Delio Martínez Naranjo.
2. Como sustento , señaló que el matrimonio fue celebrado en 2018 en Nueva York y posteriormente registrado en Colombia; que la sentencia extranjera se encuentra debidamente ejecutoriada; que , al momento del fallo, las partes estaban domiciliadas en ese país ; que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada; que no existenRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01749-00
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hijos menores ni dependientes ; y, que el demandado fue debidamente notificado.
3. Afirmó que la providencia cumple los requisitos legales para surtir efectos en el país, en tanto no versa sobre derechos reales en bienes ubicados en el país, no contraviene el orden público, no es asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existe proceso ni sentencia previa sobre el mismo tema, y se garantizó el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
el orden público, no es asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existe proceso ni sentencia previa sobre el mismo tema, y se garantizó el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos…
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01749-00
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Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de estipulaciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento
No se trata de exigencias fútiles, sino de estipulaciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso se anticipa el rechazo de la petición por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no se acreditó que la providencia que se pretende homologar no se opone al ordenamiento jurídico patrio y (ii) no se aportó la constancia de ejecutoria de esta de conformidad con la ley del país de origen , como pasa a explicarse.
2.1. Si bien la demandante afirmó que la sentencia extranjera no «se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está estat uido en nuestra legislación colombiana», no aportó copia de la norma foránea, que permita verificar dicha afirmación . Esa carga resulta imprescindible, en la medida en que el numeral 2° del artículo 606 ibídem exige comprobar que la decisión no contraviene el orden público interno, lo cual no se satisface con la sola manifestación de la accionante, toda vez que, tal acreditación está sujeta a la tarifa probatoria prevista en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01749-00 4
2.2. En lo que respecta a la ejecutoria, se observa que, si bien la demandante afirmó en el libelo que aquella se encuentra en firme conforme a las leyes del país de origen, lo cierto es que tal aseveración no encuentra respaldo en los
2.2. En lo que respecta a la ejecutoria, se observa que, si bien la demandante afirmó en el libelo que aquella se encuentra en firme conforme a las leyes del país de origen, lo cierto es que tal aseveración no encuentra respaldo en los documentos allegados.
Lo anterior es así, debido a que en el expediente no obra copia auténtica de la sentencia debidamente apostillada, ni documento alguno que permita verificar su carácter definitivo. Si bien se allegó una traducción de un documento, lo cierto es que no se acreditó la idoneidad del traductor ni es posible establecer con certeza la procedencia o autenticidad del texto original, ante la ausencia de la sentencia original. En consecuencia, la sola manifestación de la accionante resulta insuficiente para tener por demostrada la ejecutoria de la sentencia extranjera.
3. Con todo, este despacho estima pertinente realizar una consideración adicional sobre el contenido de la solicitud, en tanto se advierte otra inobservancia de la norma que rige la adecuada presentación del exequátur; en particular, no se acreditó la recipro cidad requerida entre la República de Colombia y Estados de América, conforme a la tarifa probatoria prevista en los artículos 177 y 251 del
Código General del Proceso.
3. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01749-00
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de exequátur presentada por Sonia Patricia López Mayorga.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de exequátur presentada por Sonia Patricia López Mayorga.
Segundo. Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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