CSJ - AC3338-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3338-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3338-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01841-00
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cali y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Luís Fernando Arango Gómez presentó demanda de «extinción de hipotecas por prescripción de las obligaciones » contra Fundación Antonio Restrepo Barco y Crear País S.A.; justificó la competencia en el lugar de cumplimiento de las obligaciones y, estimó en mayor cuantía el asunto.
2. Esa autoridad judicial , rechazó la demanda y, remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en razón a que debe aplicarse el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el domicilio de la parte demandada y, además que las pretensiones superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01841-00
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3. El Estrado receptor, de igual manera rehusó conocer de las diligencias y, suscitó el conflicto de competencia de la referencia, al considerar contrario a l despacho municipal de Cali que, en la escritura pública en la que se constituyó la hipoteca que se pretende prescribir se estipuló la capital vallecaucana como lugar de cumplimiento, por lo que, da aplicabilidad al numeral 3 ibidem. A lo que la
la que se constituyó la hipoteca que se pretende prescribir se estipuló la capital vallecaucana como lugar de cumplimiento, por lo que, da aplicabilidad al numeral 3 ibidem. A lo que la parte, presentó memorial a ruego que, suscitara el conflicto porque en un caso análogo esa dependencia caleña avocó conocimiento de las diligencias.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El artículo 28 del Código General del Proceso consagra distintos fueros territoriales. El numeral 1° establece, como pauta general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; el numeral 3° habilita, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y el numeral 5° regula el domicilioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01841-00
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principal de las personas jurídicas, con la posibilidad de acudir al lugar de la sucursal o agencia cuando el asunto esté vinculado con ellas.
No obstante, el numeral 10° ibidem, contiene una regla
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principal de las personas jurídicas, con la posibilidad de acudir al lugar de la sucursal o agencia cuando el asunto esté vinculado con ellas.
No obstante, el numeral 10° ibidem, contiene una regla especial y de carácter privativo al señalar que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) [c]uando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»
3. Sobre esa disposición, este Despacho ha precisado que no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública.
Precisamente, en el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Ahora, tampoco es aplicable el numeral 7 ibid,
dado que, esta Sala ha establecido que:
«(…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01841-00 4
«(…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01841-00 4
amparada con la hipoteca no supone el ejercicio de un derecho real y, en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.
Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere , sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía in mobiliaria». (Subrayas fuera del texto original). (CSJ, AC5524-2022, reiterado en CSJ, AC8625-2025)
En principio la competencia podría radicarse en los jueces del domicilio del demandado, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia precitada. No obstante, dicha regla cede en el presente asunto, en tanto interviene una entidad de naturaleza pública, lo que activa el fuero especial previsto para estos casos, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio de la misma.
5. En el caso en concreto, las razones expuestas por ambos estrados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la
conocimiento al juez del domicilio de la misma.
5. En el caso en concreto, las razones expuestas por ambos estrados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia que las demandadas tengan su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces del Distrito Capital, dada la interpretación extensiva reiterada en líneas que anteceden.
En efecto, en Cali se celebró el negocio jurídico donde se constituyó el gravamen que pretende la exención , de manera que se cumple con las condiciones de la reglaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01841-00 5
anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada y al tener domicilio secundario en tal territorio, información que se compagina con el portal web oficial de la entidad1. En todo caso, confluyen en tal circunscripción el domicilio de l demandante y el de la entidad.
Por ende, al tratarse de una acción personal y, estar inmiscuida una entidad descentralizada 2, la competencia debe fijarse conforme al numeral 10 del artículo 28 del código procesal, esto es, en el del domicilio secundario de la demandada. Así las cosas, habrá de asignarle el conocimiento del asunto al despacho de la capital del Valle del Cauca.
6. Por otra parte, la controversia no se circunscribe únicamente al factor territorial, pues también se encuentra comprometido el factor objetivo relativo a la cuantía. En efecto, el demandante estructuró sus pretensiones como de mayor cuantía y dirigió la de manda a los jueces civiles del
únicamente al factor territorial, pues también se encuentra comprometido el factor objetivo relativo a la cuantía. En efecto, el demandante estructuró sus pretensiones como de mayor cuantía y dirigió la de manda a los jueces civiles del circuito, sin embargo, la parte actora en el escrito poster ior indicó que el asunt o era de menor cuantía ; por lo que, le compete al juzgado de conocimiento determinar tal aspecto.
7. Por consiguiente, se asignará el conocimiento a l Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y, se le comunicará a la otra dependencia involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
1https://www.fundacionbarco.org/ 2 Entidad que obtuvo su personería jurídica por Resolución No. 1186 el 6 de abril de 1967, otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01841-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al mentado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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