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CSJ - AC3339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3339-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04159-00 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de BucaramangaSantandercon ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Systemgroup S.A.S., contra John Alexander Castañeda Ruiz.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.

En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04159-00 Bogotá, el que, mediante auto de 12 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Bucaramanga; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, que en providencia del pasado 29 de

septiembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ibídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior

2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04159-00 funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también

competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04159-00 donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-0185800, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser ese el lugar de «cumplimiento de las obligaciones», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Yo, John Alexander Ruiz Castañeda, mayor con domicilio en BucaramangaSantander, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» (resaltado intencional). De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, Bogotá. 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04159-00 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el

competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de BucaramangaSantanderasí como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5D6EC6004C812C0359652A666DD45E1111D62DB9445BFB0FE0F084B7F4364A2

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