CSJ - AC3339-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3339-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01987-00
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Socorro y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial por la cuantía y por el lugar del cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado rechazó la demanda y orden ó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, al considerar que al estar en el proceso el Banco Agrario de Colombia S.A, cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta, le es aplicable de manera estricta el numeral 10 del articulo 28 delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01987-00
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Código General del Proceso, argumentando que los factores subjetivos de jurisdicción y competencia son improrrogables; y lo fundamentó en providencia de esta sala CSJ, AC 1912023, AC3745-2023, entre otras.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, al estimar que «aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en el Socorro está situada una de sus
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, al estimar que «aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en el Socorro está situada una de sus agencias y es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré, lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con esa sede », razón por la cual consideró aplicable el numeral 5 del articulo 28 del Código General del Proceso y expuso que al ser esa la autoridad elegida por la parte actora, allí quedó radicada la competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01987-00
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determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción
determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos Juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tengaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01987-00
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su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera
circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tengaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01987-00 4
su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.
En efecto, en Socorro se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se comp agina con la consulta en el Registro Único Empresarial y Social-Rues1.
5. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
1 https://www.rues.org.co/detalle/05/0000112932Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01987-00 5
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
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Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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