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CSJ - AC334-11-11-1993-212

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC334-11-11-1993-212
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 212

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., 141 NOV. 1993 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surtido entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, con ocasión del proceso ordinario de GABY DE ESPITALETA en contra de la "CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A." 1.- Con escrito presentado el día 23 de Septiembre de 1.992, ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena (folios 3 a 7), la señora GABY ARRIETA DE ESPITALETA, mediante apoderado especialmente designado para el caso, demandó en proceso ordinario a la "CORPORACION FINANCIERA POPULAR" a fin de que en la respectiva sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones: - Que se ordene a la entidad demandada o a la que por cualquier razón haya asumido sus activos y pasivos a cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-0236358£. eh varios domicilios de escoger cualquiera de ellos. a menos que Sé trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual se está ante el denominado fuero especial, que tiene su génesis en tres motivos: a) materia del pleito; b) calidad de las partes; c/ la convención. Para el caso de la regla fijada en el numeral 0o. del citada artículo 23 ibídem, es evidente que se está ante un fuero

especial determinado por la materia del litigio, vale decir, la Fesponsabilidad civil extracontractual, que fija la competencia “también” al juez que corresponde al lugar donde ocurrió el hecho del que se pregona dió lugar a la responsabilidad que se debate. El vocablo “también” que utiliza la norma, indica que es éste el juez competente Junto con del domicilio del demandado que es la regla general, quedando entonces a elección del actor escoger ante quien demanda. 3.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala la pretensión expuesta en el libelo es la declaración de la responsabilidad civil extracontractual originada en un proceso que juzgó temerario, petición del actor que encuadra en lo dispuesto en el numeral $6. del pluricitado artículo 2£3 ibídem, luego es al egado Quinta Civil del Circuita de la ciudad de Cartagena el competente por ser a éste el que escogió el demandante atendiendo al fuero especial. 7 fi - De tado lo anteriormente expuesto se deduce que el conflicte debe resolverse en «el sentido de que guien debes seguir o. o. >». o, 2er se el Jurgado Ruinto [Civil o del Circuito de 214 que concreta en las cifras al principio mencionadas. 3.- Correspendió en reparto el conocimiento del asunto al Misada Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, descacho que con auto del 20 de Septiembre de 1.992 inadmitió el elo considerando que existía indebida acumulación de hb ,ah — pretensiones, concediendo el término de cinco (5) días para subsanar el defecto so pena de rechazo. 7

La actora acogiendo la indicación del Juzgado modificó las pretensiones concretándolas a la indemnización de los perjuicios y eliminó la relacionada con la orden de suscribir la escritura de cancelación de hipoteca. 4. - Admitida bajo las anteriores condiciones la demanda com providencia del 12 de Octubre de 1.2992, una vez trabada la relación jurídico procesal, durante de la audiencia de que trata el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil, ante el fracaso de la conciliación entre las partes. entró a decidir las excepciones previas propuestas (folios 62 a 66) considerando en principio no probada la relacionada con la incompetencia territorial, pero recurrida en reposición, con el argumento de que la entidad demandada no tenía: agencia ni sucursal en la ciudad de Cartagena, pues así se colige del certificado expedido por la Cámara de Comercio de “dicha ciudad (folio 67) en el que se afirma que no existe sociedad alguna bajo la denominación "Corporación Financiera Popular”. revocó su decisión y halló probada la excepción aludida y osidenó en comsecuencia remitir el expediénte a la ciudad de r " : o A His me. a prinocisai la sociedad EoLadá, Hs did dades Linn. 5 Amici ds 213 5.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintiuno Jivii dei Circuito de Santafé de Bogotá al que correspondió en reparto el conocimiento del asunto. con auto del £7 de Septiembre de 1.993 no aceptó ser el competente, razón por la que planteó el conflicto negativo.de competencias, el que procede a resolverse. y

es preciso tener en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que la competencia es la facultad de administrar Justicia que se asigna a los Jueces, respecto de específicas asuntos v en determinado ámbita territorial. Para la determinación de los procesos que a cada Juzgado le carresponden. la ley acudió a los siguientes factores: objetivo. subjetivo, territorial, de conexión y funcional. El Código de Procedimiento Civil dedica el más extenso de sus artículos, y concretamente el artículo 23, para fijar las reglas generales de competencia por razón del factor territorial. que están orientadas por los denominados fueros o foros. Del domicilio, hereditario. contractual, de la gestión administratyi. vreaa l son los fueros más destacados que la doctrina y la Jurisprudencia han tipificado. 2n . El fPruoea,r o a su vez o Es 8 ZTee PPLrOoDcEeSsOoEs Y GEAe nniOo , q; ue 22 o >N NnuuiacsEitt l: 4 idis Zo? Ñ Fadel durnicildio del dGemnariad z 3 ssidentis. ¿uedania 22 pción al 3 | y 216 - Que se condene a la misma entidad y/o cualquier entidad “que la reemplace a pagar los perjuicios estimados en más de $100.000.000,00 (cien millones de pesos). más el lucro cesante en la suma de la $1.£500.000,00 (un millón quinientos mil pesos) desde el 16 de Cctubre de 1.991 hasta cuando finalice el proceso. - Que se condens al pago de las costas procesales y en

vaso de réplica en multa solidaria Úsic) al abogado y a la sociedad r £.- Apoyó sus pretensiones el actur en los hechos que se La mencionada señora GABY ARRIETA DE ESPITALETA compró a la CORPORACION EINANCIERA POPULAR el inmueble que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 060-03835£, bien sobre el que pesaba un gravamen hipotecario que la entidad enajenante había constituído mediante escritura pública No. 1345 del 19 de Diciembre de 1.975 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena. Q La COBPORACION FINANCIERA POPULAR haciendo uso del pagaré A 31344 instauró proceso.e n contra de la actora, en el que emplazó todos sus acreedores por medio de publicaciones escritas y ;o radiales, lesionando así la reputación de la demandada. Que el pagaré utilizadpóor la entidad demandante lo hizo con protuberante abuso del derecho, como quiera que para la fecha de la demanda ya no era su titular (sic), sino el Banca de la Ropública a quien loa había endosado por “valor recibido”. 4 í Y“ Y X mt st 1 hb ]ep et DECISTON Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decide que es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias el competente para conocer el proceso vrdiñario de GABY ARRIETA DE ESPITALETA EN CONTRA DE LA CORPORACION FINANCIERA POPULAR. despacho al que se ordena remitir el expediente. haciéndole saber de esta devisión al Juzgado Veintiuno

Civil del Circuito de Santafé de Pogotá. Notifíquese y cúmplase. /

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HÉCTOR MARÍN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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