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CSJ - AC3340-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3340-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3340-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02087-00

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Bogotá y Segundo de Funza.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Proyectos de Inversión Vial del Oriente S.A.S. presentó «demanda ejecutiva de mayor cuantía para la efectividad de garantía real » contra Maquinaria

Ingeniería Construcciones y Obras S.A.S. y Meyan S.A. Justificó la competencia en el domicilio de la pasiva, porque «desconoce el paradero real de los bienes sobre los cuales se constituyeron las Garantía Mobiliaria », lo que argumentó en la providencia CSJ, AC271-2022.

2. Esa autoridad, tras inadmitir hasta por segunda vez, rechazó la demanda y remitió a sus homólogos de Funza; al estimar que, que cada uno de los bienes en los que recae las garantías mobiliarias se ubican en lugar diferente a Bogotá, «la mayoría de estos bienes se encuentran registrados en Funza Cundinamarca y otros tantos en Yopal Casanare », por lo queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02087-00

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consideró que debe aplicarse el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor, también rehusó conocer de las diligencias y, suscitó el conflicto de competencia que en

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consideró que debe aplicarse el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor, también rehusó conocer de las diligencias y, suscitó el conflicto de competencia que en esta oportunidad nos atañe, al considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación , la misma citada por la parte actora, debe conocer el funcionario de «(…)la vecindad de la parte convocada”».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. Los mecanismos de ejecución de las garantías mobiliarias, incluida la opción de pago directo, se encuentran regulados en la Ley 1676 de 2013, cuyo artículo 57 atribuye su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil. A su turno, el numeral 7° del artículo 17 del Código General del Proceso asigna a los jueces civiles municipales el trámite de requerimientos y diligencias varias , dentro de las cuales se enmarcan aquellas actuaciones necesarias para la efectividad material de derechos previamente constituidos.

De la articulación de tales disposiciones se desprende que la actuación encaminada a hacer efectiva una garantíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02087-00

efectividad material de derechos previamente constituidos.

De la articulación de tales disposiciones se desprende que la actuación encaminada a hacer efectiva una garantíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02087-00 3

mobiliaria sobre un bien mueble registrable, como lo es un automotor, corresponde a una diligencia especial. En este tipo de actuaciones, ante la ausencia de una regla expresa, resulta procedente acudir a criterios de integración normativa.

Cabe advertir, en ese sentido que, independientemente de la modalidad de ejecución – esto es, pago directo, adjudicación o realización de la garantía real –, cuando se trata de vehículos y no media entrega voluntaria del mismo, aquellas convergen en la práctica de la aprehensión y entrega del bien, la cual constituye el núcleo material de la actuación.

Así, la aprehensión y entrega del rodante no puede ser entendida como un elemento accesorio, sino como el acto efectivo de la garantía, en tanto permite al acreedor asumir el control real y jurídico del bien para su posterior disposición, ya sea por adjudi cación o, para la imputación directa del valor del crédito en cuestión.

Incluso, el propio Código Procesal refuerza esta interpretación al establecer, en el numeral 6 del artículo 467, que no es viable adelantar la adjudicación o realización de la garantía cuando no se conoce el «domicilio del propietario o su paradero», lo que evidencia que la localización de la persona obligada a permitir la entrega del bien constituye un elemento determinante para la viabilidad de la actuación.

En tales condiciones, resulta aplicable el numeral 14

paradero», lo que evidencia que la localización de la persona obligada a permitir la entrega del bien constituye un elemento determinante para la viabilidad de la actuación.

En tales condiciones, resulta aplicable el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual es competente el juez «del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto », que corresponde a quien detenta la tenencia de bien garantizado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02087-00 4

Finalmente, la única excepción relevante a esta atribución se presenta «en los eventos de restitución de bienes muebles objeto de contratos de comodato precario derivado de una fiducia en garantía»1, en los que la ley prevé la intervención de los inspectores de policía.

3. En el caso concreto, la demandante persigue la ejecución judicial de la garantía mobiliaria que grava diversos bienes muebles, así como la práctica de su remate en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, se desconoce la ubicación de los rodan tes, los cuales, además, se encuentran dispersos en distintas circunscripciones territoriales, circunstancia que impone la necesidad de su previa aprehensión y entrega.

En tales condiciones, como lo pretendido comporta una de las «diligencias varias », la competencia se determina conforme al numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, que en este caso corresponde a las deudoras, en cuanto es el sujeto frente al cual se hace efectiva la diligencia. En consecuencia, dado que la s convocadas tienen domicilio en el distrito capital,

debe cumplirse el acto, que en este caso corresponde a las deudoras, en cuanto es el sujeto frente al cual se hace efectiva la diligencia. En consecuencia, dado que la s convocadas tienen domicilio en el distrito capital, corresponde al juez de esa urbe conocer del proceso.

4. Por lo anteriormente considerado, se remitirá el expediente al Juzgado de Bogotá, por ser el competente para conocer el proceso aludido, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

1 Art. 77, Ley 1676 de 2013.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02087-00 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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