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CSJ - AC3341-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3341-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3341-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02091-00

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial conforme al lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a l Juez Civil Municipal de Bogotá al dar aplicabilidad al « fuero privativo especial» del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado la naturaleza de la entidad ejecutante y, agregó que «no se encuentra ajustada la competencia en razón de la calidad de la parte yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02091-00

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domicilio” 1, Argumentó su decisión en la providencia CSJ. AC3745-2023.

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión del asunto al estimar «prevalente el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene su domicilio en la sucursal o agencia CARTAGO VALLE, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de pago de los documentos base de

COLOMBIA S.A., tiene su domicilio en la sucursal o agencia CARTAGO VALLE, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución, de suerte que prevaleciendo bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P»2

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional,

1 Archivo Pdf “001_001AutoRemitePorCompetencia.pdf”; archivo Zip. “11001020300020260209100-0004Expediente_remitido.zip”; Expediente ESAV. 2 Archivo Pdf “ 005_AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia .pdf” ; ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02091-00 3

territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción

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territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02091-00

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su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02091-00 4

En efecto, en Cartago se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se comp agina con la página web oficial de la entidad 3 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues4.

5. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

3https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabezado_25_ mar_2026.pdf 4https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20cartagoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02091-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

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Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6B496F302046E52431C509A1255BC450CD90B9203505461B9B5755FF44FE0F02

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